Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 37.908/2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 95963 CAUSA N° 37.908 /

2009 SALA IV “ZEBALLOS OSVALDO ALBERTO C/ MAPRE

ARGENTINA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZGADO

N° 66.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de noviembre de 2011 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 260/263 que admitió favorablemente el USO OFICIAL

    reclamo impetrado al inicio, se alza la demandada a fs. 268/270, con réplica de su contraria a fs. 274/278. Asimismo, los peritos médico y contador apelan la regulación de sus honorarios a fs. 264 y 271, respectivamente.

  2. La demandada se agravia porque, a su entender, el juez a quo omitió

    aplicar el tope establecido en el art. 14 inc. 2. a) de la LRT.

    Considero que no le asiste razón a la apelante, pues de la simple lectura del decisorio de grado surge que el sentenciante fijó el monto de condena de acuerdo con lo normado por el dispositivo legal citado en la suma de $185.000,

    de acuerdo al grado de incapacidad de la TO que atribuyó al demandante (50%)

    y al IBM invocado en la demanda ($4.006,11), aspectos que permanecen firmes en esta alzada; importe que superaba ampliamente el tope indemnizatorio previsto por la norma aplicable ($90.000). Así, frente al expreso planteo de inconstitucionalidad opuesto por la parte actora al inicio (v. capítulo “6.6)

    Inconstitucionalidad art. 14 (tope)”, a fs. 21 vta./22) . 16 y sgtes.), tuvo en cuenta que la aplicación del tope en el sub exámine implicaba la desnaturalización del derecho que se pretendía resguardar, al reducir de modo intolerable el monto original del quantum indemnizatorio. Por ello, admitió favorablemente la pretensión del demandante al respecto, y condenó a la accionada a abonar la prestación dineraria debida en forma íntegra, con sustento en los precedentes de nuestro Máximo Tribunal relativa a la inconstitucionalidad de los topes en materia de accidentes, que citó en aval de su decisión. Vale decir, el juez no 1

    declaró la inconstitucionalidad de la norma aplicable en abstracto, sino que ello obedeció a la existencia de una puntual controversia al respecto entre las partes,

    y con motivo de los presupuestos fácticos y jurídicos que se advertían en la especie.

    Además, he tenido oportunidad de expedirme en un caso de aristas similares1, en el que compartí el criterio expuesto por esta S. en precedentes análogos al caso de autos2, respecto a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció, con cita del art. 14 bis de la Constitución Nacional, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (entre otros instrumentos internacionales), que: “en la presente causa, ante el carácter de las aludidas referencias normativas, es necesario concluir que la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado -al cual apuntan los textos transcriptos- no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima. Luego, resulta evidente que si bien el art. 8 de la ley 9688 (según ley 23.643) atendió, como principio, a la mentada pérdida por medio del cómputo de la reducción del salario de la víctima, impidió, a la postre, que esta finalidad fuese lograda en los supuestos en los cuales, como el de esta controversia, resultó aplicable el importe indemnizatorio máximo que preveía. Este último arbitrio, en breve, no se adecuó a los fines que la norma debía —y pretendió, aunque sólo como principio— consagrar ("Azar" Fallos:

    299:428, 430, y sus citas). La conclusión que se acaba de asentar, por lo demás,

    encuentra definitivo sustento en reiterada jurisprudencia de la Corte en cuanto tiene expresado que el trabajo humano exhibe características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, también normativamente comprendidos en la Constitución Nacional ("M.", Fallos: 304:415, 421 y su cita). Más todavía; dicha justicia no es otra que la justicia social, vale decir, aquella por la que se consigue o se tiende 1

    CNAT, S.I., S.D. del “S., H.A. c/ Consolidar ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”.

    Ver: “B.S.R.D. c/ Consolidar ART S.A. s/ Accidente – Acción Civil” sent. def. 95.452

    del 30/5/2011; “Schivo, G.A. c/ Distribuidora Metropolitana SRL y otro s/ accidente – acción civil” sent. def. N° 95.602 del 15/7/2011 y “G., I.V. c/ Mapfre Argentina A.R.T. s/ Accidente –

    ...

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