Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 3 de Diciembre de 2013, expediente 5702/2011

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:5702/2011

SENTENCIA DEFINITIVA N: 156643

EXPTE. N: 5702/2011 SALA III

AUTOS:"Z.M.T. C/ANSES S/PRESTACIONES VARIAS"

Buenos Aires, 3 de diciembre de 2013

EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que por resolución RLI-E

03021/09 del 30.10.09 ANSeS rechazó el reclamo de pensión por fallecimiento de afiliado en actividad ocurrido el 26.7.95, por lo que la parte actora promovió demanda a fin de obtener ese beneficio, para lo cual, la causahabiente tramitó su inclusión en el régimen de regularización de autónomos y monotributo regulado por la ley 25865 y concordantes.

Por sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia nro.

2 de Paraná, su titular hizo lugar a la demanda, revocó la resolución atacada y ordenó a ANSeS

proceda a otorgar y liquidar la prestación dentro del plazo máximo de 120 días, con pago de haberes devengados desde la fecha de solicitud e intereses a tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, impuso costas por su orden y difirió la regulación.

Contra lo resuelto se dirigen los recursos de apelación de ambas partes, que fueron concedidos libremente y sustentados en los respectivos memoriales.

En tanto la accionada se agravia de lo decidido sobre el fondo del asunto porque el causante no aportó en vida y por la tasa de interés, su oponente lo hace de la F.I.P. y de la imposición de costas por su orden.

II.

En lo que respecta al tema de fondo, a mi juicio, el esfuerzo dialéctico de la demandada no ha de prosperar, toda vez que no logra conmover los fundamentos vertidos en los considerandos de fs, 30/33, en base a los cuales el sr. Juez a quo se pronunció del modo en que lo hizo, los que comparto por ser ajustados a derecho a la luz de las pruebas arrimadas a la causa, debidamente ponderadas con arreglo al principio de la sana crítica (art. 386 CPCCN.).

La posición de la quejosa se sustenta en una interpretación de los elementos arrimados a la causa guiada por un excesivo rigor formal contrario a las pautas de hermenéutica en la materia (cfr. C.S.J.N., sentencia del 3.3.05 in re R.94.

XXXVIII. “R.A. c/ANSeS s/jubilación por edad avanzada” y sus citas, Fallos: 272:219, 266:19; 302:342; 305:773 y 2126,

y 306:1801, entre otros, en virtud de las cuales, no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela (Fallos: 288:249 y 439; 289:148; 293:148 y 304; 294:94 y 310:1465, también entre otros).

Para así afirmarlo, tengo además en cuenta que, en consonancia con el espíritu de “inclusión social” que inspiró su sanción, la amplitud con que fue regulado el régimen especial de regularización de deudas establecido por la ley 25865 lleva a concluir que “en las pensiones por fallecimiento, el único recaudo exigible, a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deudas que contempla la ley 24476 en su art. 5 y ss., es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24241, lo que convierte a ese cuerpo legal y a la ley 24476 en aplicables,

conforme lo establece el art. 161, ley 24241, según texto del art. 13, ley 26222, haya o no realizado el causante aportes a partir del 15.7.94, es decir, sin requerir que registre afiliación al Sistema Integrado de Jubilación y Pensiones a la fecha del deceso”, tal como sostuvo la C.A.R.S.S. el 11.6.09 en el caso “De Dios Pedraza, E.”.

Por lo que vengo de...

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