Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 14 de Marzo de 2016, expediente CNT 053603/2010/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorSALA X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 53.603/2010/CA1 (37.213)

JUZGADO Nº: 67 SALA X AUTOS: “ZEBALLOS, H.M. C/ DEHEZA SAICEI Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 14/3/2016 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por el actor contra la sentencia dictada a fs. 831/832vta. a mérito del memorial obrante a fs. 855/864vta., replicado por sus contrarias (codemandadas Deheza S.A.I.C.F. e I.

    y Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A.) a fs. 866/875vta. Asimismo la codemandada Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. apela (fs. 876/877) la resolución de fs. 865 por la que se desestimó su presentación recursiva de fs. 837/846.

  2. ) Por una cuestión de método abordaré en primer lugar la queja de la codemandada Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A.

    Mediante el pronunciamiento dictado con fecha 3/3/2015, el magistrado que me ha precedido denegó la apelación de la litigante contra la sentencia de grado por no exceder el valor que se intenta cuestionar en la alzada vigente al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso (art. 106 L.O.).

    La recurrente critica dicha resolución argumentando que como el monto de condena de la sentencia de la anterior instancia (esto es: $ 10.152) devenga intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el aludido fallo, la condena se ve incrementada al momento en el que se resolvió sobre la concesión del recurso –según indica la parte mediante los cálculos que efectúa en su memorial- a la suma de $ 20.080,90, importe que Fecha de firma: 14/03/2016 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19795168#149097384#20160314111120724 excedería el valor mínimo fijado por el art. 106 L.O. a la época que aquí interesa de $

    18.000.

    Es criterio de esta sala que para analizar si el valor cuestionado es apelable o no, desde el punto de vista del antes citado art. 106, no corresponde incluir los intereses que son accesorios de condena (ver S.D. Nº 10.084 del 29/10/01 in re “Q.D.D. c/Palermo de Q.N.A. s/seg. de vida obligatorio” y S.D. Nº 14.459 del 10/07/2006 en autos “C.J.C. c/SeguridadT.S.R.L. y otro s/despido”, entre otras).

    En tal contexto, en tanto el monto de condena que se cuestiona no supera el valor mínimo fijado por el art. 106 L.O. a la fecha en que se resolvió sobre su concesión, no cabe más desestimar la queja en tratamiento y confirmar la resolución de fs. 865 en cuento desestimó la presentación recursiva de fs. 837/846.

    Sin perjuicio de lo expuesto, de todos modos y aun en la mejor hipótesis para la recurrente –considerando los términos articulados en el memorial de fs. 837/846- cabe memorar que esta sala tiene dicho en un precedente de aristas similares al presente que “la actividad objeto de la contratación (entre Shell CAPSA y la restante codemandada en ese caso Lupear S.R.L.) estuvo enmarcada dentro de la calificación de “normal y específica propia” del establecimiento de Shell CAPSA en la medida en que se advierta que la comercialización de sus productos a través de la estación de servicios que aquí se trata perfeccionó un cierto tramo de la unidad técnica de ejecución que conforma la actividad de la empresa petrolera en tanto que la actividad desplegada por aquella contribuyó a la obtención de la finalidad perseguida por Shell CAPSA al formar parte de un engranaje que en conjunto permitía que el producto llegue al público consumidor (arts. 6 y 30 L.C.T.)” (ver mi voto en SD 16064, del 23/04/2008, en autos: “M.S.O. c/ Shell C.A.P.S.A.

    y otro s/ despido”).

  3. ) Es turno de ocuparse de los agravios esgrimidos por el actor que cuestionan la decisión del sentenciante anterior de considerar que la demandada no incurrió

    en un ejercicio abusivo del “ius variandi” al disponer el cambio de domicilio de la prestación de tareas.

    Fecha de firma: 14/03/2016 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19795168#149097384#20160314111120724 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X A fin de clarificar la cuestión suscitada ante esta instancia cabe destacar que las partes resultan contestes en que el actor laboró durante el último período del vínculo laboral habido con la codemandada Deheza S.A.I.C.F. e I., esto es: desde el 8/7/2008 hasta el 6/10/2010 en la estación de servicio ubicada en Avenida Libertador y Cerrito de esta ciudad (ver fs. 6vta. y fs.78vta.).

    Tampoco ha sido objeto de controversia el cruce telepostal habido entre las partes, ni el hecho que la demandada dispuso el traslado del actor de la aludida estación de servicio a la ubicada en la Avenida Cramer y V. delP. también de esta ciudad (ver fs.

    8 y fs. 79).

    No obstante las partes discrepan en cuanto al modo y oportunidad en que fue notificada al trabajador tal decisión y los motivos que llevaron a la empleadora a tomar dicha medida.

    Así el actor sostuvo que con fecha 6/10/2015 se le negó el ingreso al puesto de trabajo (circunstancia cuya demostración arriba firme a esta instancia, ver fallo a fs. 831 y testimonios de fs. 161/163 y fs. 323/325), razón por la cual interpeló a la demandada a aclarar su situación laboral (ver misiva transcripta a fs. 7, impuesta con fecha 7/10/2010), mereciendo respuesta telegráfica de la empleadora mediante la cual le comunicaba que “como le había sido adelantado verbalmente el día 5 del corriente mes debía presentarse a retomar tareas en la estación de servicio cita en la Avenida Cramer y V. delP. de esta ciudad” (ver fs. 8).

    Ante tal situación el actor negó la supuesta comunicación verbal e impugnó el traslado aduciendo que le generaba un perjuicio material en virtud de la distancia y tiempo de viaje desde su domicilio hacia el nuevo destino y un perjuicio moral dado que su hija de 18 días de vida requería su asistencia personal debido a los problemas de salud posparto de su conviviente y que en definitiva no se evidenciaba que dicho traslado obedeciera a ninguna razón operativa ni comercial que lo justificara (ver pieza postal transcripta a fs. 8/vta.)

    En tal contexto advierto que lo relevante para la resolución del caso es que la accionada no explicó de manera circunstanciada las razones funcionales de la empresa que la habrían conducido a adoptar la modificación de las condiciones de labor -en particular el Fecha de firma: 14/03/2016 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19795168#149097384#20160314111120724 cambio del lugar de trabajo del actor- ni respondió en forma concreta la intimación que el trabajador emitiera a fin de que revieran la situación (art. 65 LCT) Nótese que nada dijo durante el intercambio epistolar a pesar de la expresa mención del trabajador al respecto (ver misiva de fs. 53), mientras que al contestar la presente acción se limitó a manifestar que “a los fines de garantizar una mayor y mejor gestión los jefes de turno de las estaciones de servicio que opera mi principal, normal y habitualmente luego de un determinado período, rotan de estación de servicio” (ver fs. 79 punto d.1.5)

    R. en que del art. 66 LCT se desprende con claridad que para legitimar una modificación al contenido de la prestación de trabajo debe mediar razonabilidad en el cambio, que éste no altere esencialmente el contrato y que de él no se derive perjuicio moral o material para el trabajador, verificándose uniformidad en la doctrina (J.C.F. Madrid "Ley de Contrato de Trabajo Comentada" -en colaboración con L. y C.-

    2da. ed. actualizada t.I p.500) y la jurisprudencia (C.N.Trab. sala II en Trab. y S.. S.. 1978 p.737, id. 1979 p.155, sala VIII en D.T. 1992-B-p.2072) en punto a que deben reunirse las tres condiciones para justificar la decisión...

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