Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 22 de Noviembre de 2022, expediente CIV 105808/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Z.B., M.S. y Otros C/ Expobaires SA y Otros S/Daños y Perjuicios

Expte. N° 105.808/2013. J.. N° 13

En Buenos Aires, a días del mes de noviembre del año 2022, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Z.B., M.S. Y Otros C/ Expobaires S.A y Otros S/Daños y Perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. C.M.K. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia el 7 de junio de 2021, que admitió la defensa de prescripción opuesta por algunos demandados, y rechazó la demanda que perseguía la reparación de los daños sufridos por los actores al asistir a un evento artístico organizado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, expresan agravios los actores, y la Caja de Seguros SA, aseguradora de aquél ente. Han contestado el traslado la actora, y los codemandados Expobaires SA, Gobierno de la Ciudad, y la Caja de Seguros SA. El Fiscal de Cámara dictaminó que resulta de aplicación el art. 1112 del antiguo Código Civil, de modo que el plazo de prescripción es de dos años.

Los actores alegan que al haber asistido a un espectáculo público, y haber sufrido daños, se trata de una responsabilidad contractual en la que el plazo de prescripción es de 10 años, y no de 2,

como interpretó el a quo. Agregan que media una obligación de seguridad cuyo incumplimiento genera una responsabilidad objetiva.

  1. también las normas que protegen la relación de consumo. En segundo lugar, critican el rechazo de la demanda respecto de J.K., y de los codemandados rebeldes Obes y R..

    Entienden que no era menester acreditar su culpa, una vez probada la ocurrencia del hecho.

    Fecha de firma: 22/11/2022

    Alta en sistema: 23/11/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    La Caja de Seguros SA se agravia de que se le hayan impuesto las costas por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.

    Debo recordar que el día 20 de junio de 2011 dos de los actores,

    M.Z.B. y M.A., concurrieron al evento público organizado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,

    denominado ““Festival Artístico Buenos Aires Ciudad emergente”.

    Era la cuarta edición. El montaje de la exposición fue encomendado por el gobierno capitalino a Expobaires SA que proveyó las estructuras necesarias para montar la exposición, tercerizando el armado y colocación en “Mek Construcciones”. La obra la llevaron adelante J.K., M.E.K., R.R.O. y C.D.R., con la supervisión de un arquitecto de Expobaires SA.

    A las 20:40 horas se encontraban en la Sala 6 (Sala Arte Digital)

    donde se exponían las obras de Alarduino y B., que se encontraba dividida por una falsa pared de 5 metros de alto y 15

    metros de largo aproximadamente, con estructura de aluminio y fenólico (o un material similar). Esa pared se encontraba en el fondo de la sala, sobre el lateral izquierdo tomando como punto de referencia la puerta de entrada. En el centro de la sala se exponía una obra interactiva a efectos de la cual se había levantado una estructura de madera de forma triangular de 20 centímetros de altura. Los reclamantes se encontraban delante de la obra cuando de repente la pared se les cayó encima aplastándolos. Dichos coactores alegaron haber sufrido daños y demandan su resarcimiento a todos los que intervinieron en el montaje y organización del evento. También reclaman los padres de la primera.

    En lo que aquí interesa, el juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por Expobaires SA y su aseguradora Berkley International Seguros SA, M.E.F. de firma: 22/11/2022

    Alta en sistema: 23/11/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    Krawczuk y Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y su aseguradora Caja de Seguros SA, con costas a la actora. Hizo lugar a la excepción de prescripción deducida por J.K. respecto de M.N.A., S.G.B. y M.F.Z.,

    con costas. Rechazó la excepción de prescripción opuesta por J.K. respecto de M.S.Z.B., con costas.

    Rechazó la demanda entablada por M.S.Z.B.,

    M.N.A., S.G.B. y M.F.Z., con costas.

    Al resolver la excepción de prescripción indicó que respecto de Expobaires SA, M.E.K. y J.K. la acción queda enmarcada en la órbita extracontractual, por lo que el plazo de prescripción aplicable es el de dos años que contemplaba el art. 4037 del Código Civil. Agregó que contrariamente a lo apuntado al contestar la excepción, no existe relación contractual alguna entre los mencionados codemandados y los actores, ni resulta aplicable la ley 24.240 en tanto ninguno de esos sujetos actuó como “proveedor”

    ni existió relación de consumo. Tampoco encuadran en la figura prevista en el último párrafo del art. 1 de esa ley. Menos aún S.G.B. y M.F.Z. quienes reclaman como damnificados indirectos. Por ende, concluyó que resulta aplicable el plazo bienal.

    Con respecto al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el a quo entendió que por la aplicación armónica de los arts. 43, 1112 y 1113 del Código Civil, la responsabilidad endilgada es extracontractual y, por ende, sujeta al plazo de prescripción de dos años.

    1) Defensa de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires No es un hecho controvertido que el Gobierno de la Ciudad organizó dicho evento cultural y artístico, y que los mencionados Fecha de firma: 22/11/2022

    Alta en sistema: 23/11/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    asistentes sufrieron daños por la caída de una pared montada en las instalaciones en las que se llevó a cabo dicho festival.

    En primer lugar, debo señalar que de las normas del Código Civil vigente en aquel momento, con sustento en el principio de la buena fe (art. 1198 Cód. Civil derogado), recaía sobre el organizador de cualquier espectáculo público, gratuito u oneroso, en espacio abierto o cerrado, un deber de seguridad. La solución no varía en lo más mínimo en el nuevo Código Civil y Comercial. La buena fe es, en definitiva, la fuente de ese deber, "que en el caso es la confianza creada en el asistente de que no sufrirá daños".

    Como bien señala P., tratándose de espectáculos públicos,

    cualquiera sea la naturaleza de aquellos, estén o no alcanzados por la ley 24.240 o por normas especiales como la ley 23.184, pesa sobre su organizador una obligación de seguridad que es invariablemente de resultado. El fin altruista perseguido en modo alguno puede actuar como un factor idóneo para desplazar la responsabilidad por incumplimiento al terreno de la culpa. Tal razonamiento está en pugna con la evolución histórica no solo de la obligación de seguridad, sino también del derecho a la reparación. La previsibilidad objetiva de los riesgos, conforme a estándares de causalidad, y el grado de creencia legítima del damnificado con respecto al riesgo al que se expone conducen a un estándar de responsabilidad objetiva (P., R.D., “El fallo "Arregui". Un retroceso en materia de responsabilidad civil”, RCyS 2018-III- 57, LA LEY 2018-A-459).

    Además, entiendo que todo asistente a un espectáculo masivo reviste el carácter de consumidor, sea el evento público o privado,

    oneroso o gratuito.

    A su vez, el proveedor “[e]s la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional,

    aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación,

    construcción, transformación, importación, concesión de marca,

    Fecha de firma: 22/11/2022

    Alta en sistema: 23/11/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley...” (art. 2°, ley N° 24.240, modificada por la ley 26.361).

    El organizador de un evento, aun gratuito, reviste el carácter de "proveedor" que define tanto la ley de Defensa del Consumidor como el Código Civil y Comercial. Así, sostiene F. que toda institución que organiza un espectáculo público, sea gratuito u oneroso, reviste el carácter de proveedor y, por consiguiente, entabla con los asistentes una relación de consumo tutelada por el art. 42 de la CN, por la ley 24.240 y por el Código Civil y Comercial de la Nación (FARINA,

    J., "Defensa del consumidor y del usuario", Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, 2ª ed., p. 103; conf. Á.L., F., “Daños en espectáculos públicos. El caso "A. no ha resuelto sobre el deber de seguridad, LA LEY 2018-C-235).

    No creo aplicable al caso el art. 1112 del Código Civil, referente a la falta de servicio, pues no se trata aquí de la prestación de un servicio público, ni del ejercicio del poder de policía a cargo del Estado. Aquí no se evalúa el supuesto ejercicio irregular de las funciones de regulación y control, sino que, insisto, el ente estatal organizó, diseñó, un espectáculo público. Esto nos conduce, sin duda,

    a una relación de consumo.

    Ahora bien, el art. 50 de la ley 24240 (texto según ley 26361),

    vigente al momento del hecho, disponía que “Prescripción. Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años”.

    Claro que esta relación de consumo se entabló entre los dos actores asistentes al evento. No así con los padres de una de ellos,

    para quienes la acción estaría prescripta. Para los terceros no espectadores que sufran daños en ocasión de un espectáculo resulta Fecha de firma: 22/11/2022

    Alta en sistema: 23/11/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ...

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