Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Noviembre de 2020, expediente CIV 030804/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

30804/2017

ZEAITER, M.C. Y OTROS c/ JANIN, JACK

ALEJANDRO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de noviembre del año dos mil veinte,

reunidas en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Z.,

M.C. y otro c/ J., J.A. y otros s/ daños y perjuicios” (expte. 30.804/2017), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de cámara doctoras G.M.S.-.B.A.V..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La presente causa se origina en la demanda entablada por M.C.Z., por sí y en representación de M.Z.S. y E.M.P., por derecho propio, contra J.A.J. y G. 1477 S.A. por los daños y perjuicios originados por la obra nueva realizada en el inmueble lindero al de los actores, tanto durante su ejecución como así también con posterioridad a su finalización.

  2. La sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo, condenando a la parte demandada a abonar a la actora las sumas expresadas en el fallo, con más los intereses, según la forma que prescribe y las costas del juicio.

    Fecha de firma: 27/11/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Del decisorio apelaron y expresaron agravios ambas partes. Corridos los respectivos traslados fueron contestados por las partes las quejas de su contraria.

    Con fecha 20 de noviembre de 2020, en el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Como previo y con relación al derecho aplicable,

    debo señalar que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7 Código Civil y Comercial de la Nación, vid. R.,

    P., Le droit transitorite. C. des lois dans le temps, D.,

    Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

  4. Por razones de orden metodológico daré tratamiento a los agravios, en cuanto cuestionan la valoración de la prueba y la consecuente conclusión arribada por la Sra. Magistrada de grado en su sentencia.

    La recurrente arguye a su favor que la sentencia repite las erróneas conclusiones del experto y acepta la existencia de la fricción que impactan sobre el inmueble lindero, razonando que no se realizó

    prueba alguna y son conclusiones teóricas del perito.

    En primer lugar, habré de señalar que no está discutido por los recurrentes el encuadre jurídico que fundamenta la sentencia y Fecha de firma: 27/11/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    que entroniza la cuestión traída a juzgamiento en lo dispuesto en el art. 1113 del Código velezano (hoy 1757 del CCyC) respecto a la responsabilidad objetiva de quien, en su actividad, causa un daño a la integridad de un inmueble lindero.

    En efecto, la norma citada ha sido utilizada para dilucidar los reclamos por el dueño de una finca por los daños que se le atribuye a la construcción llevada a cabo en otra lindera (conf.

    C.N.Civ., S.K., “L., G.C.c.N.Á., del 19/5/09),

    como así también las disposiciones ubicadas en el título de las restricciones y límites al dominio (art. 2615 y conc. del Código Civil)

    (conf., S.L., recurso 497.722, del 11/4/08).

    En otro orden de ideas, caber señalar que, respecto a la responsabilidad del director de obra, también se rige por un criterio de imputación objetivo (art. 1113 citado) derivado del riesgo inherente a las obras de excavación, submuración y apuntalamiento emprendidas (cf. C.N.Civ., sala F, L. 458.863, del 13/2/07); que al tratarse de una obra en construcción su guarda recae en quien tiene a su cargo la ejecución de los trabajos, con responsabilidad análoga a la del dueño de la cosa, es decir que ambas deben responder por los perjuicios ocasionados a la finca lindera, en la medida que no demuestren que medió alguna razón que torne admisible la eximente prevista en el art.

    1113 del Código Civil (cf. C.N.Civ., sala I, L. 62.450, del 11/11/03);

    que el director de la obra como guardián de la cosa debe responder por los daños que cause a terceros (cf. CNCiv., sala E, “D.,

    R.c., H. y Cía S.A.C.I.”, del 24/8/00, Lexis 70005646 y sus citas); que los daños producidos por un edificio lindero en construcción es un vicio constructivo que compromete la responsabilidad del director de obra, que tiene a su cargo la buena ejecución del trabajo encomendado (art. 1647 del Código Civil) (cf.

    C.N.Civ., sala C, “Consorcio de Propietarios L.S.P. 785/89

    c/Automotores Francesa S.A.”, del 23/12/96); que la condición de Fecha de firma: 27/11/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    director de obra es suficiente para adjudicar a quien la detenta la calidad de guardián; y que la guarda intelectual es el poder de mando o control que se tiene sobre la cosa nociva, por lo que debe responder por los daños y perjuicios en calidad de guardián y con fundamento en el riesgo que informa el art. 1113 del Código Civil) (cf. C.N.Civ., sala D, L. 39.746, del 22/8/89).

    Por lo demás, en el terreno de la apreciación de la prueba,

    el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.

    Los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente, sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (CSJN Fallos 258:

    304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).

    Desde este punto de vista, habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión.

    En el caso concreto de autos la pericia realizada informó

    que el inmueble de la calle G. 1481 se trataba de una construcción de primera calidad, del año 1915 y que constaba de sótano bajo nivel de vereda y tres niveles por encima en el que se han realizado las reformas que reseña el experto (ver fs. 381/382 vta.).

    En lo que hace a la construcción de la medianera el perito dictaminó que se trata de un edificio de buena calidad constructiva, de ocho pisos con medianera que se hace privativa a partir del cuarto y quinto piso.

    Respecto al inmueble de la actora dio cuenta de daños en la fachada, daños en mampostería (grietas y fisuras), daños en pinturas (fisuras y microfisuras) y revestimientos (desprendimientos),

    Fecha de firma: 27/11/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    así como daños en las molduras de madera y humedades en las habitaciones linderas a G. 1477.

    En cuanto a...

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