Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 18 de Octubre de 2018, expediente FLP 023105897/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de octubre de 2018.

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 23105897/2011/CA1, caratulado: “Z.C.V. c/ OBRA SOCIAL DE PETROLEROS s/SUMARISIMO”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por el apoderado de la Obra Social de Petroleros – OSPE, a fojas 204/208, contra la sentencia del juez de primera instancia obrante a fojas 196/200 vta., que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora haciendo definitiva la medida cautelar decretada en autos, por la que se dispuso la cobertura integral de los gastos médicos y farmacológicos del tratamiento de fertilización asistida mediante inyección intracitoplasmática de espermatozoides (ICSI) previamente seleccionados con biopsia testicular, como las respectivas ampliaciones por las que se ordenó la cobertura de otros dos tratamientos de fertilización, en las mismas condiciones. Asimismo, impuso las costas del proceso a cargo de la obra social y, difirió la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno.

  2. La recurrente se agravia en cuanto a que el presente proceso no cumple con los requisitos para la procedencia de la acción de amparo. Así, sostiene que la actora inició la acción sin agotar la vía administrativa y tampoco cumplió con el requisito de temporalidad para la presentación de la acción.

    Por otro lado, destaca que ya cumplió con los tres tratamientos de alta complejidad que establece la ley, siendo cumplidos a través del dictado de la medida cautelar y su ampliación.

    Por último, se agravia de las costas que le fueron impuestas a su cargo.

  3. En primer lugar, corresponde destacar que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias (Fallos: 300:1033) y quien solicita tal protección judicial ha de acreditar en debida forma la inoperancia de las vías procesales Fecha de firma: 18/10/2018 Alta en sistema: 19/10/2018 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #11393952#217677655#20181001092851180 ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado (conf. Fallos: 274:13, considerando 3°; 283: 335; 300: 1231; disidencia del juez B. en Fallos:

    313:1513 y disidencia del juez M. en Fallos: 326:2637), su exclusión por la existencia de otros recursos no puede resultar en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos, más que una ordenación o resguardo de competencias ( Fallos: 299: 358, 417; 305: 307; 307: 444; 327: 2920).

    En tal sentido, las particulares circunstancias que rodean el caso, por encontrarse comprometidas prerrogativas constitucionales que hacen al derecho a la salud, indican que no resultaba razonable ni fundado impedir la continuidad de un procedimientos cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual cabe encauzarlas por vías expeditivas –entre las cuales se encuentra, lógicamente, el juicio de amparo contemplado en el art. 43 de la Constitución Nacional-, y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con especial resguardo constitucional (conf. Fallos:

    329:2179). S. cuando el nuevo art. 43 de la Constitución Nacional reformada en 1994 establece que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo (conf. Fallos: 330:4647).

    El amparo es el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente los derechos consagrados en la Constitución Nacional; tiene por objeto una efectiva protección de derechos y resulta imprescindible ejercer esa vía excepcional para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la salud (conf. Fallos: 329:255; 326: 4931).

  4. Cabe referirse en línea coincidente, respecto al agravio vinculado con la temporalidad del presente amparo, en virtud del artículo 2°, inciso e), de la Ley de Amparo N° 16.986.

    Si bien la reforma a la Constitución Nacional en 1994 otorgó

    jerarquía constitucional a la acción de amparo mediante el artículo 43, ello no importó una derogación in totum de la Ley de Amparo, sino de aquellas disposiciones que contradigan clara y concretamente el texto de la norma constitucional.

    Fecha de firma: 18/10/2018 Alta en sistema: 19/10/2018 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #11393952#217677655#20181001092851180 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I En tal sentido, la limitación temporal prevista en dicha ley mantendría su vigencia pese a la...

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