Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 6 de Julio de 2017, expediente CFP 005866/2015/8/CA003

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 5866/2015/8/CA3 CCCF - Sala I CFP 5866/2015/8/CA3 “ZD RC y otros s/procesamiento con prisión preventiva y embargo”

Juzgado N° 8 - Secretaría N° 16 Buenos Aires, 6 de julio de 2017.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 66/69 por el Dr. G.E.K., Titular de la Defensoría Publica Oficial N° 2, en representación de R C Z D, N U, G M R y E Y V T, contra los puntos I, III, V y IX del auto de fojas 1/64 en cuanto dispuso la prisión preventiva de los nombrados.

    En oportunidad de profundizar sus agravios destacó la ausencia de medidas de prueba pendientes y concluyó que no existían riesgos procesales que justificaran su detención (v. fs.

    100/103).

    A fojas 70/81 obra glosado el recurso de apelación presentados por los Dres. C.J.G.B. y A.J.P. en representación de A S G contra los puntos XIX y XX de la mencionada resolución, en cuanto decretó su procesamiento con prisión preventiva tras considerarlo “prima facie” coautor penalmente responsable del delito de comercio de estupefacientes (artículo 45 del C.P., y 5° “c” de la ley 23.737, y artículos 306, 312 y 319 del C.P.P.N.) y mandó a trabar embargo sobre sus bienes y/o dinero por la suma de pesos trescientos mil -$300.000.- (artículo 518 del C.P.P.N.).

    En ese sentido solicitaron, en primer lugar, la nulidad de la sentencia por falta de fundamentación y omisión en la valoración de las pruebas aunadas en el expediente. En segundo lugar, y en cuanto al procesamiento, pidió el cambio de calificación a consumo personal de estupefacientes basándose en que su pupilo dijo ser consumidor, que no hay ningún testigo que corrobore la venta y que Fecha de firma: 06/07/2017 Alta en sistema: 11/07/2017 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: T.M.V., Secretaria de Camara #30038410#183350696#20170706134411357 tampoco tenía conocimiento de la actividad delictiva que llevaba a cabo F T -única persona que él conocía-, y de forma subsidiaria, consideró que debía dictarse una falta de mérito a su favor. En tercer lugar, se agravió de la prisión preventiva aduciendo que su pupilo vive con su abuela, que su domicilio se encuentra constatado y que no posee antecedentes penales. Por último, apeló el monto del embargo por considerarlo excesivo y prematuro.

    De igual modo, los Dres. P. De Matthaeis y K.M., en representación de M R A, interpusieron recurso de apelación a fojas 82/83 contra el punto XI del auto mencionado, en cuanto decretó el procesamiento del nombrado tras considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de tenencia con fines de comercio (artículo 45 del C.P.N., 5° “c” de la ley 23.737 y artículos 306, 312 y 319 del C.P.P.N.).

    Basaron su agravio en la errónea calificación legal escogida por el a quo, y que si bien su pupilo desplegaba “conductas laborales ambiguas, no por ello resultaban ilícitas”. En base a ello, solicitaron que la calificación legal debería ser la del “art. 14 párrafo primero o bien en cuanto confabulación para cometer infracciones de la ley 23.737 o en último de los supuestos, en guardador o facilitador de lugar conforme art. 10 de la ley 23.737.” Así, consideraron que su pupilo no posee vínculo con ningún sujeto de la causa, salvo con Z D ocasionalmente, y que el juez incurrió en una arbitrariedad al analizar las escuchas, y que tampoco se pudieron corroborar debido a que no existen filmaciones.

    El Dr. M.H. interpuso recurso de apelación a fs. 84, 85 y 86 en representación de A T, J A F T y M A N R, contra los puntos dispositivos que decretaron sus procesamientos con prisión preventiva por los sucesos por los que fueron indagados.

    En esa línea, con relación al primero de los nombrados, hizo hincapié en el resultado de los procedimientos efectuados en autos y en la ausencia de elementos probatorios que permitieran presumir que su pupilo desarrolló la conducta reprochada o, aun Fecha de firma: 06/07/2017 Alta en sistema: 11/07/2017 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: T.M.V., Secretaria de Camara #30038410#183350696#20170706134411357 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 5866/2015/8/CA3 mínimamente, la necesaria ultraintención que la configure y cuestionó

    la validez del auto en crisis “ya que el mismo no reúne los requisitos del art. 123 CPPN”.

    Con relación a la medida cautelar privativa de la libertad dictada a su respecto, recordó las condiciones personales de su pupilo para descartar la posibilidad de existencia de riesgos procesales a su respecto.

    Respecto al segundo de los nombrados, cuestionó la decisión puesta en crisis de base a la ausencia de elementos probatorios aunados a la causa que permitieran vincular a su ahijado procesal con la hipótesis sostenida por el a quo.

    En ese orden de ideas solicitó que se examine “la asimilación de mi cliente en 2 grupos distintos en el análisis de S.S.”, destacó que no se le secuestró elemento alguno, catalogó de “conjeturales” los extremos sobre los que se construyó la resolución, diferenció su situación de la del resto de los coimputados y consideró

    arbitraria el decisorio alcanzado, violatorio del principio de legalidad, en miras del debido proceso, la defensa en juicio, y la igualdad establecida en la manda constitucional

    .

    En oportunidad de profundizar sus agravios, acudió al análisis de la textual letra de las comunicaciones telefónicas valoradas en el marco de la decisión bajo estudio y concluyó que no configuraban un cuadro probatorio suficiente para fundar la resolución del a quo.

    Por último, en lo referente a M A N R cuestionó el auto apelado en términos semejantes a los reseñados, dejando en claro que aun cuando en su caso “hubo decomiso de sustancia prohibida, lo cierto es, que no surge tareas de inteligencia o testigo con identidad reservada, o comunes” que vinculen a su pupila con el comercio de estupefacientes.

    Siguiendo esa línea argumental, expresó que “[e]n ningún caso se ejerció acciones de venta y si lo hubiera habido, no se tiene por probado que las operaciones que realizaba eran a TITULO Fecha de firma: 06/07/2017 Alta en sistema: 11/07/2017 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: T.M.V., Secretaria de Camara #30038410#183350696#20170706134411357 ONEROSO” y que sólo la une una relación de pareja con uno de los co-imputados.

    Finalmente, criticó la medida cautelar privativa de la libertad impuesta a su ahijada procesal y solicitó se revoque por entender que no se encontraban verificados los extremos requeridos para sostener la existencia de riesgos procesales a su respecto.

    El Dr. Sztryk en carácter de abogado defensor de G A F interpuso recurso de apelación a fs. 87/88 contra el punto VII en cuanto decretó su procesamiento tras considerarlo “prima facie”

    partícipe necesario del delito de tenencia con fines de comercialización (artículo 45 del C.P.N., 5° “c” de la ley 23.737 y artículos 306, 312 y 319 del C.P.P.N.).

    A fs. 100/103 el Dr. K. en representación de Z D y U presentó el informe en los términos del artículo 454 del C.P.P.N., y el Dr. Doctor Sztryk hizo lo propio a fs. 104/106. Luego, la Dra. M. presento el memorial a fs. 107/108, y los Dres.

    P. de Mattheaeis y M. a fs. 109, y el Dr. Herrera en representación de sus tres pupilos hizo lo mismo a fs. 110, 111 y 112.

    Por último, el Dr. P. hizo uso del derecho de informar oralmente, circunstancia que se llevó a cabo el 4 de julio pasado, conforme la nota obrante a fs. 113.

  2. Atento a que la defensa de G R, a cargo de la Dra.

    F., no compareció a la audiencia fijada por este Tribunal para informar en los términos del artículo 454 del ordenamiento procesal, corresponde tener por tácitamente desistido el recurso interpuesto en autos, lo cual será así declarado.

  3. F T fue citado a declaración indagatoria, oportunidad en la que se le atribuyó “…el haber comercializado estupefacientes al menos desde el mes de octubre de 2016 hasta el 22 de abril del corriente año, con los imputados A G y A T (…) F T era quien realizaba las negociaciones y coordinaciones de compra de estupefacientes (…) con distintos proveedores y con los imputados A G y A T a cambio de dinero, para luego vender (…) Asimismo, se le Fecha de firma: 06/07/2017 Alta en sistema: 11/07/2017 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: T.M.V., Secretaria de Camara...

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