Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 2 de Septiembre de 2019, expediente CIV 038519/2008/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala H |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Z.E.M. c/ G.D.H. y otros s/ Daños y perjuicios (acc. tran. C/ les. O muerte)”, E.. N° 38519/2008, Juzgado N°
En Buenos Aires, a días del mes de septiembre del año 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos:
Z.E.M. c/ G.D.H. y otros s/ Daños y perjuicios
y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:
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La sentencia de fs. 800/823 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por E.M.Z. contra Los Constituyentes Sociedad Anónima de Transportes y contra J.E.M., a quienes condenó a abonar a la actora la suma de $508.800, con mas sus intereses y costas. Asimismo hizo extensiva la condena a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en la medida del seguro. Por otra parte, rechazó la pretensión entablada por la accionante contra D.H.G. y J.M.A.M., haciendo extensivo el efecto liberatorio a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada.
Contra dicho pronunciamiento apelaron por una parte la actora -cuyo recurso fue declarado desierto a fs. 888- y por la otra las condenadas, quienes expresan agravios a fs. 875/887, los que son contestados por los codemandados M. y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada a fs. 889/893 y la reclamante a fs. 895/897.
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Ante todo, cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá
de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en los códigos Civil y Comercial hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art.
7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
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Las recurrentes cuestionan la atribución de responsabilidad efectuada por la anterior sentenciante en virtud de la mecánica del hecho admitida. En tal sentido esgrimen que de las constancias de autos surge demostrada su ausencia de responsabilidad en el acaecimiento del hecho, que sucedió por culpa de la víctima Fecha de firma: 02/09/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14625704#242993220#20190830114153784 por estar ubicada en la calzada y querer ascender al colectivo que ha había emprendido su marcha con las puertas cerradas. Asimismo señalan la culpa de un tercero por quien no deben responder, en virtud de la responsabilidad del conductor del taxi respecto de quien se rechazó la demanda quien efectuó una maniobra de manejo imprudente y temeraria al encerrar a la actora y golpearla, lo que ocasionó su caída.
En tal sentido indican que han brindado un relato de los hechos que se corresponde con las constancias obrantes en estos autos y en la causa penal de las que surge su ausencia de responsabilidad. Analizan las declaraciones testimoniales, el informe pericial accidentológico y la denuncia de siniestro de fs.
230/231. Indican que no hubo contacto alguno entre el colectivo y la actora, a quien correspondía demostrarlo, pero existen pruebas suficientes que indican la responsabilidad de la actora y del conductor del taxi en el acaecimiento del hecho.
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Así, diré que por una cuestión de orden metodológico trataré en primer lugar los agravios relativos a la responsabilidad que se atribuyó en la sentencia.
Ante todo, destaco que no se encuentra discutida la existencia del hecho ni la fecha en la que ocurrió. En efecto, la sentencia en crisis no fue cuestionada en este aspecto por las recurrentes, por lo que corresponde tener por acreditado que el 9 de diciembre de 2005, a las 21 hs. aproximadamente, se produjo un accidente de tránsito en el que intervinieron la actora, el colectivo de la Línea 78, interno 338, dominio THQ 763, conducido por J.E.M., y el taxi V.P., dominio AXX 596, al mando del coaccionado D.H.G..
Ahora bien, la reclamante sostuvo en su escrito de demanda (fs. 73/80), que el día del hecho se encontraba en la parada de colectivos sita en la Avenida Corrientes, casi F.L., de esta ciudad, mas precisamente en la vereda del boulevard comercial, esperando su turno para subir al colectivo y que en dicho lugar los ómnibus se detienen para el acceso de pasajeros en la mano contraria a lo normal, es decir, que la parada de colectivos se encuentra en el carril izquierdo, por lo que todos los pasajeros para poder subir a la unidad, deben hacerlo desde la calzada. En tal situación, descendió a la mencionada calzada, se adelantó a varias personas que estaban en la fila, se dirigió a la puerta del colectivo pero antes de llegar comenzó su marcha, cerró la puerta, volanteando el chofer para alejarse de la vereda y en consecuencia “quedó encerrada” por la maniobra sin poder regresar a la vereda. Agravó la situación un taxi que venía por Corrientes desde Olleros, cruzando casi en diagonal de derecha a izquierda, Fecha de firma: 02/09/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14625704#242993220#20190830114153784 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H que se le acercó peligrosamente completando el encierro y provocando que gire entre ambos vehículos por el movimiento inercial en el que se vio envuelta, cayendo finalmente y quedando tendida entre las ruedas del colectivo y las delanteras del taxi.
Por su parte, la demandada al presentar su contestación (ver fs. 59/73), efectuó una negativa pormenorizada de los hechos relatados por su contraria y brindó su versión de lo ocurrido. En tal sentido sostuvo que, conforme surge de la denuncia de siniestro aportada, el día 17/6/2015, a las 16:10 hs.
aproximadamente, el interno 06 de la línea 34, perteneciente a la empresa de transporte demandada, se encontraba detenido y descendiendo los pasajeros -dado que allí terminaba su recorrido- cerró sus puertas y reinició su marcha, cuando una señora se colgó del pasamanos sin observar que la puerta estaba cerrada y cayó. Ante tales circunstancias y en un acto solidario, el chofer detuvo la unidad y la asistió. En virtud de ello sostuvo que debe ser eximida de responsabilidad por tratarse de un claro caso de culpa de la víctima por la cual no debe responder.
A su turno, la empresa Los Constituyentes Sociedad Anónima de Transportes en su responde (ver fs. 91/98) manifestó que no resulta cierto lo afirmado por la reclamante, dado que el día del hecho el colectivo revistió la calidad de mero agente pasivo respecto del accidente, en virtud de la carencia de contacto entre el ómnibus y la actora. Reconoció que en momentos en que la unidad se hallaba completamente detenida en la parada ubicada en la Av.
Corrientes y F.L. a los efectos de permitir el ascenso y descenso de pasajeros, en forma imprevista el chofer de la unidad puso observar como la reclamante fue contactada por el taxi que provenía circulando a excesiva velocidad por la Av. Corrientes y en virtud de ello estimó que el evento descripto ocurrió por culpa del conductor del taxi quien, circulando a excesiva velocidad y sin control de dominio de la cosa que tenía a su cargo, contactó a la actora.
Endilga la exclusiva responsabilidad del hecho al conductor del taxi, por tratarse de un tercero por quien no debe responder.
A fs. 126/128 y fs. 130 y vta. Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y J.E.M. adhirieron a la contestación de demanda de la empresa de transportes.
Por su parte, D.H.G. contestó la demanda a fs. 137/144, oportunidad en que manifestó que el día del hecho, mientras circulaba por la calle M. y procedió a doblar hacia la avenida Corrientes observó un interno de la línea 78 detenido en la parada, con su puerta cerrada, motivo por el cual procedió
Fecha de firma: 02/09/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14625704#242993220#20190830114153784 a detener el automóvil a la par del colectivo. En dicho momento vio como una persona de sexo femenino apareció corriendo por la calle entre medio y por detrás de colectivo y del taxi y que el colectivo, que ya había cerrado sus puertas comenzó su marcha girando hacia la derecha, lo que hizo imposible que el taxi que conducía se moviera de su lugar. Destaca que los pasajeros para ascender al colectivo pasaban por la parte delantera para que el conductor pudiera divisarlos, mientras que la actora, en una actitud extremadamente imprudente pasó por detrás del colectivo.
Por su parte el codemandado J.M.A.M. al contestar demanda (ver fs. 194/204) sostuvo que la reclamante descendió a la calzada en contravención a lo estipulado por la ley de tránsito, mientras que el colectivero permitió el ascenso de pasajeros por un lugar prohibido y efectuó una maniobra peligrosa al abrirse para separarse del cordón de la vereda, ignorando la presencia de su contraria.
Por último, La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada adhirió a la contestación de J.M.A.M. a fs. 211/212.
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Sentado ello, debo señalar que estamos en presencia entonces de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la actora al haber sido lesionada por un vehículo en movimiento.
Por lo tanto, corresponde aplicar el art. 1113, segunda parte del Código Civil, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba prevenida por dicha norma, que beneficia al actor y que lleva a presumir la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa con la que se causó el daño. Sea que se considere que el mismo se ha producido por el vicio o por el riesgo de la cosa, la situación en este aspecto no varía, pues la presunción sólo quedará sin efecto si media un factor interruptivo de la relación causal, lo que no ocurrirá más que cuando el imputado demuestre que medió culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Conf. A., B., Juicio por...
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