Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 28 de Diciembre de 2010, expediente 36207/2007

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario CNCom, D, 36207/2007. ZAYAT MANUEL C/ SPAMPINATO ANGEL

FABIAN Y OTRO S/ EJECUTIVO. JUZGADO 4 (7).

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2010.

  1. a) El ejecutante apeló la resolución de fs. 190/197, con relación al modo en que dispuso la "pesificación" de la deuda originariamente contraída en dólares estadounidenses; respecto del dies a quo del cómputo del CER, y de la imposición del 10% de las costas a su cargo (fs. 199).

    Los fundamentos del recurso obran en fs. 209/218 y fueron respondidos por el ejecutado en fs. 229.

    1. A su vez, el ejecutado recurrió en fs. 204 el mentado pronunciamiento, por los fundamentos vertidos en el memorial obrante en fs.

      221/227, que fuera contestado en fs. 232/235.

    2. La F. General ante la Cámara, emitió dictamen en fs. 239,

      propiciando el rechazo del planteo de inconstitucionalidad requerido por el ejecutante.

    3. Por último, el ejecutante invocó en fs. 242/243, con carácter de hecho nuevo, una sentencia dictada en Alzada penal, confirmatoria del sobreseimiento dictado en primera instancia, en la causa promovida por el ejecutado por el delito de defraudación, con ocasión de la ejecución de los pagarés de este juicio.

      El traslado ordenado en fs. 246, fue contestado por el ejecutado en fs. 248/249.

  2. Razones de orden metodológico imponen analizar en primer término los agravios esgrimidos por el ejecutado contra la decisión en crisis.

    El recurrente se agravió de: (a) el rechazo del planteo de nulidad introducido en fs. 155/167 respecto de la diligencia de intimación de pago, (b)

    la desestimación de la suspensión de las actuaciones como consecuencia del principio de prejudicialidad previsto por el cciv 1101, en relación con cierta querella criminal promovida contra el ejecutante, (c) del rechazo de la prueba ofrecida, y (d) de la desestimación de las excepciones planteadas.

    1. La crítica vertida respecto del rechazo de la nulidad de la intimación de pago, así como del mandamiento en sí mismo -en cuanto le exigió la cancelación de una deuda en dólares estadounidenses con prescindencia de las constancias de autos-, habrá de ser desestimada.

      El ejecutado expuso que el mandamiento de intimación de pago fue cursado cuando el expediente se halló en conocimiento ante esta Alzada, a efectos del tratamiento del recurso resuelto mediante el decreto de fs. 147/148,

      lo cual le habría privado de ejercer una adecuada defensa, pues no habría podido consultar las actuaciones.

      Si bien la norma del cpr 172 establece que el peticionario de nulidad debe expresar el perjuicio sufrido del que resulte su interés en la invalidación del acto y mencionar, en su caso, las defensas que no pudo oponer, sin embargo, en el juicio de ejecución esa norma queda desplazada por la del cpr 545:1°, que dispone una distinta condición de admisibilidad del planteo de nulidad en la ejecución (conf. CNCom., Sala D, 29.3.01, "Cocilova,

      A.A. c/A. de M., M.E. y otros s/ ejecutivo";

      CNCom., Sala A, 4.03.05, "System Image Impresiones SRL c/ F.,

      H. s/ ejecutivo").

      Precisada entonces cuál es la base normativa que debe regir el caso, corresponde recordar el contenido de ese específico dispositivo legal.

      Dispone el cpr 545 que "el ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo 542, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución". Asimismo, que el planteo de nulidad "podrá fundarse únicamente en...no haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones". Finalmente, esa norma concluye que "es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de su petición".

      Una somera lectura del expediente permite advertir cierta contradicción lógica en el planteo sub examine, pues si bien se ha expuesto que la intimación de pago contuvo defectos que habrían impedido una adecuada defensa, lo cierto es que las excepciones de falsedad y prescripción aparecen planteadas por el ejecutado, consideradas y rechazadas en el decisorio impugnado, al igual que la prueba ofrecida en sustento de ellas.

      Desde tal perspectiva, no se advierte supuesto de indefensión alguno, cabiendo observar que tampoco se precisan cuáles habrían sido los elementos que la compulsa del expediente le habría permitido invocar en su favor.

      A., además, que la excepción de falsedad opuesta finca en que los documentos ejecutados contendrían una fecha de creación no veraz,

      pues el librador A.A. no se habría hallado en la República Argentina el 30 de noviembre de 2001.

      La excepción de prescripción, íntimamente ligada al planteo anterior, se sustentó en que esos documentos fueron suscriptos en blanco por los libradores con mucha anterioridad al 30.11.01, encontrándose así fenecida la acción intentada por el actor.

      Es evidente que ambas defensas prescinden argumentalmente de un cotejo minucioso de la documentación original o de piezas del expediente,

      argumento fundamental que sustentaría el vicio esgrimido por el nulidicente.

      Tampoco se advierte que el monto reclamado en el mandamiento de intimación de pago contenga un vicio susceptible de habilitar la nulidad impetrada. Es que la imprecisión argüida respecto al monto del crédito no habría generado indefensión en el ejecutado, pues no fue ofrecida en pago ninguna suma como consecuencia de la recepción de esa pieza.

      Sólo con posterioridad al dictado de la sentencia, y en ocasión de deducir la apelación sub examen, el ejecutado depositó como sustitución de embargo la suma de U$S 50.000 (v. fs. 203/204), lo cual resulta insuficiente para habilitar la nulidad de lo actuado en aquella etapa liminar del proceso.

      En consecuencia, el agravio vertido en tal sentido habrá de ser desestimado.

    2. La pretendida suspensión de las actuaciones con base en la prejudicialidad prevista por el cciv 1101 aparece abstracta, a la luz del sobreseimiento definitivo del actor en sede penal, conforme se desprende de la incuestionada pieza copiada en fs. 242.

    3. En cuanto al rechazo de la prueba ofrecida, destácase que la apertura a prueba en el marco del juicio ejecutivo constituye facultad privativa del juez de la causa, quien válidamente puede prescindir de esa indagación si los elementos aportados revisten entidad suficiente para dirimirlas (esta Sala,

      12.3.08, "Cooperativa de Crédito San Jorge Ltda. c/ Pont Lezica, Santiago s/

      ejecutivo"; íd., 8.4.08, "Santos, G. c/R., C.A. y otro s/

      ejecutivo"; íd., 10.5.07, "L., N.F. c/ Pepa, M.E. s/

      ejecutivo"; íd. Sala A, 31.5.94, "Citibank N.A. c/ Esses, C.I. s/

      ejecutivo"; íd., 6.4.06, "C., S.D.M. c/ De Pietro, M.N. s/ ejecutivo"; Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T° VII, pág. 490,

      n° 1103; Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

      comentado, anotado y concordado, T° 2, comentario al art. 549 y sus citas de la nota n° 11, pág. 749).

      El magistrado de grado se expidió fundadamente en tal sentido, y los argumentos vertidos en la sentencia apelada no fueron idónea y eficazmente criticados en el memorial fundante del recurso.

      Sobre esos lineamientos juzga la Sala que no existe reproche alguno que formular al señor J. a quo, quien en ejercicio de la facultad conferida prescindió de la apertura a prueba por estimar que los elementos obrantes en la causa resultaban suficientes para decidir la materia propuesta.

      Es que la falsedad apuntada, con base en una argüida inconsistencia de la fecha de creación del documento, sin encontrarse acompañada del desconocimiento de la firma de los cartulares objeto de ejecución, resulta inhábil para sustentar la apertura a prueba pretendida.

      En circunstancias análogas se ha...

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