Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 058719/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 74.018

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 58719/2014

(Juzg. N°50)

AUTOS: “ZAYAS TOMAS C/ QBE ARGENTINA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 28 de Febrero de 2020.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda contra Experta ART S.A. (antes QBE

    Argentina ART S.A. -ver fs. 132-), se agravia la parte demandada y la parte actora, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 209/223 y fs. 225/231, respectivamente. El último mereció la réplica de la aseguradora de fs. 233/236.

    A su vez, la accionada apela por elevados la totalidad de los honorarios regulados en grado a los profesionales intervinientes en autos, mientras que la perito médica Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 02/03/2020

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    designada en la causa objeta los suyos por estimarlos reducidos (ver fs. 266 y fs. 267).

  2. El Señor Juez “a quo”, en el marco de una acción por enfermedad profesional fundada en la Ley 24.557, de la que el actor tomó conocimiento el 31/12/2012, admitió la pretensión interpuesta, porque consideró que, de la prueba pericial médica rendida en la causa, surge demostrado que aquél, como consecuencia de las dolencias denunciadas, presenta una incapacidad física parcial, permanente y definitiva del 58.60%

    de la T.O. Por consiguiente, y toda vez que advirtió que Experta ART S.A. no rechazó la cobertura y las prestaciones del caso (arg. art. 6º del decreto 717/96), determinó que el accionante tiene derecho a percibir la prestación dineraria prevista en el art. 14, apartado 2, inciso a) de la Ley 24.557, la que estimó en la suma de $182.777,50 (53 x $6.609,35 -ingreso base mensual- x 58.60% incapacidad x 0,89 -

    coeficiente de edad al momento del accidente 65/73-). Luego,

    tras constatar que dicho importe no superaba el piso mínimo previsto por la Resolución de la SSS Nº34/2013, aplicable para el período comprendido entre el 26/10/2012 al 28/02/2012

    (369.630 x 58.6%: $216.603,18.-), aplicó el referido piso mínimo. A su vez, adicionó la indemnización contemplada en el art. 3 de la Ley 26.773, ($216.603,18 x 20%: $43.320,63), de lo que resulta la suma de $259.923,81 ($216.603,18 +

    $43.320,63: $259.923,81). Asimismo, consideró procedente la compensación adicional de pago único contenida en el art. 11,

    inciso 4, apartado a) y según los valores fijados en el art. 3

    de la ya aludida Resolución N°34/2013 ($164.280), por lo que Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 02/03/2020

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    elevó el monto nominal de condena a la suma total de $424.203,81 ($259.923,81 + $164.280: $424.203,81). Bajo las condiciones reseñadas condeno a la demandada, Experta ART

    S.A., a abonar al actor, T.Z., la suma de $424.203,81

    (pesos cuatrocientos veinticuatro mil doscientos tres con ochenta y un centavos). Dispuso los intereses. Impuso las costas y reguló los honorarios.

  3. En primer término, examinaré el agravio deducido por la demandada en el que cuestiona, por las razones que detalla en su memorial, la valoración efectuada en grado del informe pericial médico producido en autos. Critica concretamente que se haya hecho lugar, en su totalidad, al porcentaje de incapacidad física fijado por la experta (ver fs.

    209vta./216, punto 1), “Primer Agravio”).

    Adelanto que la queja no resulta atendible.

    Digo ello, porque, en mi opinión, la apelante se limita a reeditar básicamente su presentación impugnativa de fs.

    132vta./140, sin rebatir (cfr. art. 116 de la L.O.) la decisión de origen -que comparto- en punto a que “…a fs. 142,

    la perito médica detalla los estudios que corroboran las dolencias detectadas, afirmando que “el pinzamiento discal es de origen traumático, ya que se encuentra localizado, los procesos degenerativos abarcan la totalidad del organismo, no es el caso de autos” ”la hipoacusia corresponden a una Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 02/03/2020

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    hipoacusia por trauma acústico” y en razón de las manifestaciones que vierte ratifica el informe presentado…”

    En ese orden, la aseguradora tampoco se hace cargo (cfr.

    art. 116 de la L.O.) de lo manifestado por la profesional cuando expresó que: “…Se informa que la enfermedad de columna lumbar, las hernias y la patología varicosa se encuentran aceptadas como enfermedades ocupacionales siendo publicada en el boletín oficial…” (ver fs. 142).

    En consecuencia, auspicio desestimar sin más este tramo del recurso interpuesto por Experta ART S.A.

  4. A continuación trataré el agravio deducido por la parte actora en el que objeta que la perito médica, cuyo informe fue seguido por el sentenciante anterior para decidir como lo hizo, haya utilizado la fórmula de Balthazard o el método de la capacidad restante (ver fs. 225/230).

    A mi juicio, la queja debe tener favorable recepción.

    En efecto, estimo que, en el caso, no corresponde utilizar el método de la capacidad restante (fórmula de Balthazard) –tal como hizo la perito médica en su dictamen de fs. 114/121-, en tanto dicho método es aplicable para el supuesto de afecciones que obedecen a etiologías diferentes y lo cierto es que en la presente causa –conforme surge del informe médico producido en autos-, las patologías que padece el trabajador guardan relación directa con las tareas Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 02/03/2020

    Firmado por: G.L.C...

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