Sentencia nº 653 de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Rosario, 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Rosario

N° 653 Rosario, noviembre 11 de 2010.

VISTOS: Los presentes caratulados “ZAYAS, BASILIANA C/ PROVINCIA DE SANTA FE S/ RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. C.C.A. 2 N° 64, año 2008); y, CONSIDERANDO:

  1. 1. A fs. 174 el Dr. L., por derecho propio, practica planilla de honorarios, intereses, IVA y aportes que asciende a la suma de $ 7.840,26.

    2. A fs. 191 la demandada acompaña el expediente administrativo n° 01101-0007958-2 (fs. 176/190) mediante el que se informa que la cancelación en Bonos Previsionales de la acreencia que corresponde a los honorarios profesionales se tramitó por el Expte. N° 15120-0068488-7.

    3. A fs. 196 el Dr. L. manifiesta -en síntesis- que a esa fecha no hay sumas líquidas para el requerimiento de pago, de modo que lo actuado en el expediente administrativo es irrelevante a los fines de la liquidación y futura acción por cobro, sin que consienta lo allí consignado.

    M., además, que el sub-examine refiere al pago de los costos casuídicos en antecedentes que nada tienen que ver con cuestiones o créditos previsionales, de modo que deben ser pagados por la parte vencida sin que corresponda excepcionar regímenes cancelatorios especiales, ni aceptarse otro medio de pago que dinero constante y sonante.

    4. A fs. 206/207 la demandada, por una parte, se allana a los términos planteados por el Dr. L. en cuanto al no pago de las costas en bonos.

    Por otra parte, observa la planilla de costas puesta de manifiesto mediante decreto del 19.07.10, por haberse liquidado un valor JUS actualizado con más la aplicación de intereses, lo cual además se ve reflejado en el resto de los rubros (aportes, IVA, etc.), no correspondiendo la aplicación de tal procedimiento liquidatorio.

    Señala que una interpretación que permitiera sumar a los intereses moratorios la actualización monetaria de los honorarios mediante la actualización de la unidad JUS por el cambio de su valor, constituiría una norma fácticamente asimilable a una doble punición y no exenta de ambigüedad, no puede sino considerarse violando el marco instituido por la ley 23.928 y sus modificatorias, con cita jurisprudencial.

    Afirma que el derecho del abogado por la labor desarrollada en el proceso judicial se encuentra suficientemente resguardado a partir del pago de dichos intereses cuya aplicación dispone el mismo auto regulatorio.

    Acompaña informe contable del que surge una diferencia en menos de $ 672,84.- con relación a la practicada en autos.

    5. Corrido el respectivo traslado de la observación y/o impugnación de la planilla (fs. 208), el Dr. L. lo contesta a fs. 209/210, solicitando su rechazo.

    Asegura que corresponde tomar como monto nominal el equivalente actual en pesos a $ 26,76 JUS e intereses tasa pasiva, tal como lo indica la ley vigente 12.851 -art. 32que cita.

    Añade que la demandada no cuestiona el estado de mora desde abril de 2010 ni los rubros aportes, IVA y gastos y caso contrario, se pregunta para qué se fija la regulación en JUS, si no es para que esa unidad de medida componga la retribución en una economía marcadamente inflacionaria.

    No comparte el argumento de la demandada, ya que -considera- sólo la tasa pasiva no iguala la pérdida del poder adquisitivo y asevera que la planilla que practica la accionada no está practicada conforme la decisión del Tribunal, por los motivos que explica.

    Agrega que tampoco la deudora ha planteado la inconstitucionalidad de la ley que cita el auto regulatorio y que alega un fallo sin citar siquiera carátula de la causa, número de expediente, fecha de la resolución ni integración del Tribunal.

    Finalmente, solicita se apruebe la planilla que practicara su parte y se rechace la impugnación deducida.

  2. 1. Con respecto a la objeción del pago en bonos de las costas, el allanamiento expresado por la demandada sobre el particular a fs. 206 a la observación efectuada por el Dr.

    Lara, eximen a este Tribunal de formular mayores consideraciones al respecto, debiéndose, pues, hacer lugar a la oposición.

    2. En relación a la aprobación de la planilla practicada y su impugnación por la accionada, de las constancias obrantes en la causa surge que, dictada la sentencia de mérito, el Tribunal reguló los honorarios profesionales del Dr. P.L. por su actuación en el recurso contencioso administrativo por Auto N° 118 del 18.03.10 en la suma de $ 5.000,00 (26,76 JUS), declarando que la tasa de interés aplicable a los mismos es la tasa pasiva promedio mencionada en el art. 10 del decreto nacional N° 941/91, auto que se encuentra firme y consentido.

    La actora practica planilla aplicando para establecer el monto del honorario el nuevo valor jus, adicionado los intereses, IVA y aportes sobre dicho valor más los gastos que consigna, confeccionándola según expresa conforme lo normado por el art. 32 de la ley 12.851 que establece la unidad jus, unidad de medida que compone la retribución en una economía marcadamente inflacionaria.

    Se queja la accionada de la planilla practicada por entender que toda interpretación que actualice dicha regulación importa una doble punición violando el marco instituido por la ley 23.928 y sus modificatorias.

    3. Como lo recuerda la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 (A. y S.T. 20, pag. 172), que esta Cámara comparte, ni la inactividad de las partes, ni sus expresos planteos, ni la temporaneidad de sus objeciones, vinculan al Tribunal en el control que -aun de oficio- puede efectuar de la ejecución de sus pronunciamientos (C.S.J.P.

    Gardebled

    , A. y S. T. 41, pág. 374; “Surkin”, A. y S. T.

    54, pág. 365; “M.”, A. y S. T. 60, pág. 176; “A.”, A. y S. T. 68, pág. 5; “T.”, A. y S. T. 92, pág. 199, entre otros).

    4. Planteada así la cuestión, es necesario aclarar que la ley de aranceles N° 6767, con la modificación introducida por la ley 12851, utiliza la unidad “Jus” de varias maneras.

    Por un lado, en los juicios susceptibles de apreciación pecuniaria, para determinar el porcentaje aplicable para regular (art. 6) y por otro lado, en otros supuestos predominantemente no susceptibles de apreciación pecuniaria, esa unidad determina directamente la regulación (arts. 12, 14, 17), y tal manera de ser utilizado el Jus para determinar la regulación, siguiendo otros ordenamientos, no merece objeción alguna, y conforme a dicha metodología legal se han regulado los honorarios profesionales del Dr. L. en la presente causa.

    5. Distinta es la situación en relación a lo dispuesto en el artículo 32 cuando establece en su párrafo segundo:

    Toda regulación de honorarios deberá contener, bajo pena de nulidad, el monto expresado en pesos o moneda de curso legal y la cantidad de unidades Jus que éste representa a la fecha de la resolución. El pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de pesos o moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de unidades jus contenidas en el auto regulatorio, según su valor vigente al momento de pago

    .

    Este párrafo de la norma merece, entendemos, tres objeciones centrales.

    5.1. En primer lugar, porque si bien la provincia tiene competencia para regular lo relativo a la fijación de honorarios profesionales, legislar sobre medios de cancelación de las obligaciones, constituye una facultad privativa del Congreso Nacional y ajena a la competencia de las legislaturas locales, conforme lo normado por el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional.

    Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar: “Que como consecuencia de tal delegación, la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias -ni a los municipios- dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que, al haber atribuido a la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que no las contradigan...” (Fallos 326-3899).

    En igual sentido ha señalado, en el precedente “S.D.T. S.R.L.” que “la prohibición de reajuste de valores así como de cualquier forma de repotenciación de deudas, ordenada por el art. 39 de la ley 24073 y el art. 4 de la ley 25561 -que sustituyó el texto de los arts. 7 y...

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