Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 25 de Septiembre de 2019, expediente CNT 000937/2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 937/2014 JUZGADO Nº 13.-

AUTOS: “Z.O.R.C./ SANCOR COOPERATIVAS UNIDAS LIMITADA Y OTRO S / DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de SEPTIEMBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró

    el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral con fundamento en la situación de despido incausado en que se colocara el actor y rechazó el reclamo en los términos del derecho común y prestaciones de la Ley 24.557.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes, conforme los recursos interpuestos a fs. 799/816 (actora), fs. 822/830 (Sancor Cooperativas Unidas Limitadas) y fs. 822/830 (Prevención ART S.A.).

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora y de la codemandada Sancor Cooperativas Unidas Limitadas y la perito psiquiatra apelan los honorarios regulados en grado por las consideraciones que exponen en los recursos de fs. 817, 818, 822/830 y 820/821 respectivamente.

    Fecha de firma: 25/09/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20788519#245375166#20190925121529531

  2. Razones de buen método imponen tratar liminarmente el recurso de la codemandada Sancor Cooperativas Unidas Limitadas.

    1. La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez aquo que tuvo por acreditada la injuria invocada por el actor para colocarse en situación de despido indirecto e hizo lugar a los rubros indemnizatorios y salariales reclamados.

      Estimo que no asiste razón a la recurrente respecto de la cuestión medular y en esa inteligencia me explicaré.

      Sostiene que le solicitó a la empresa Abans SRL Empresa de Servicios Eventuales la provisión de personal eventual para cubrir necesidades transitorias y extraordinarias -entre los cuales estaba el accionante (21/11/96) y a cuya finalización lo incorporó a su plantel como dependiente (2/06/97). Afirma que la mentada empresa se encuentra habilitada para funcionar por la autoridad de aplicación (MTySS) y que su parte cumplió con los requisitos legales y formales y legales relacionados con la contratación eventual.

      Sentado ello, comparto el criterio adoptado por la Sra. M. en cuanto a que correspondía a la demandada acreditar que la modalidad laboral invocada durante el período cuestionado (21/11/96 – 2/06/97) encuadraba dentro de las previsiones de los arts. 29 y 99 LCT y arts. 77 a 90 LNE.

      Sobre este tópico, no basta con alegar la existencia de necesidades excepcionales o con recurrir a una empresa de servicios eventuales habilitada, como lo hizo la recurrente, sino que se debe demostrar efectivamente la causa que dio origen a la modalidad invocada y el carácter extraordinario de las tareas cumplidas por la actora, circunstancias que no ocurrieron.

      En este orden, considero que los argumentos vertidos por la quejosa no logran rebatir el razonamiento efectuado por la M. relativo a que no está acreditada Fecha de firma: 25/09/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20788519#245375166#20190925121529531 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII que la prestación de servicios del Sr. Z. tuvo por objeto cumplir un trabajo extraordinario o eventual.

      En efecto, la agraviada no aportó elemento probatorio que acredite los presupuestos fácticos concretos y propios del giro empresario de SANCOR COOPERATIVAS UNIDAS LIMITADA que invocó en el responde y por los que tuvo que recurrir a los servicios de personal eventual (cfr. art. 99 LCT).

      Ahora bien, observo que no surge de la causa que existieran las circunstancias excepcionales o extraordinarias que justificaran la contratación del actor como trabajador eventual en lapso aludido en párrafos precedentes. Al respecto, si bien la apelante invocó que la contratación tuvo su origen en la apertura y puesta en marcha del Centro de Distribución que posee en Ruta Panamericana km 25.500 de Don Torcuato (PBA), lo cierto es que dicho contexto fáctico no fue demostrado en las presentes actuaciones.

      Repárese que ninguno de los testigos que declararon a su propuesta –N., L. y M. a fs. 545, 624 y 626 respectivamente- se refieron al punto en cuestión y se tuvo a la apelante por desistida de la prueba pericial contable (v fs. 651), tal como se señaló en grado.

      En tanto, el informe remitido por Abans SRL Empresa de Servicios Eventuales (fs. 490/498), nada aporta respecto a la justificación de las causales de contratación eventual que la demandada invocó en su responde.

      Por todo lo dicho, coincido con la M. en que el accionante prestó

      servicios como personal permanente para SANCOR COOPERATIVAS UNIDAS LIMITADA desde el 21/11/96.

      En consecuencia, el despido indirecto en que se colocó el actor, por falta de registración de su real fecha de ingreso reviste gravedad suficiente para justificar la Fecha de firma: 25/09/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20788519#245375166#20190925121529531 decisión extintiva adoptada por el reclamante (art. 242 de la LCT) y corresponde ratificar lo decidido en grado en torno a las indemnizaciones por despido.

    2. El agravio en torno a la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT (t.o. art. 45 de la ley 25.345), no tendrá favorable recepción.

      La quejosa sostiene que a fs. 140/145 acompaña los certificados reclamados y que los mismos se encuentran correctamente confeccionados.

      Sin embargo, dicho argumento no alcanza para revertir lo decidido por la M., toda vez que –en el mejor de los casos para la demandada-, los citados instrumentos no reflejan los reales datos de la relación laboral. En efecto, teniendo en cuenta las conclusiones a...

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