Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 10 de Mayo de 2019, expediente CSS 096709/2009/CA001 - CA002

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 96709/2009 AUTOS: “ZAVATTIERO SARA ADELA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que en el trámite de ejecución de la sentencia de fs. 40/42 (confirmada por esta Sala a fs. 55 a su vez revisadas por el pronunciamiento de fs. 84/88) a fs. 172 la parte actora denunció el cumplimiento parcial de la condena en el mensual 6/16, acompañó el cálculo de intereses de fs. 163/170 y solicitó la devolución de las sumas descontadas por el organismo bajo los códigos 599 ($11.435) y 598 ($37.379) en concepto de impuesto a las ganancias.

Por interlocutorio de fs. 195/196 el juzgado 1 resolvió: 1) aprobar la liquidación actualizada de fs. 163/170; 2) declarar exentas de la aplicación del impuesto a las ganancias a las sumas retroactivas y ordenar a la ANSeS que al momento del pago en caso de que la base imponible resulte alcanzada por el gravamen se abstenga de su aplicación; 3) en cuanto a la devolución de las sumas descontadas hacer saber a la actora que debía acudir ante la AFIP; 4) imponer las costas de la etapa ejecutiva a la demanda y regular los honorarios de la representación legal de la parte actora en la suma de $ 4.000 por los trabajos realizados en la primera etapa de la ejecución.

Contra lo así decidido se dirige el recurso de la demandada fundado a fs. 197/201, concedido USO OFICIAL a fs. 203 solamente en lo que respecta a las costas y los honorarios, difiriéndose su elevación para el momento de efectivo cumplimiento.

A fs. 235 la accionada denunció el cumplimiento total de la condena en el mensual 6/16 y acompañó el cálculo de fs. 208/234 practicado en sede administrativa.

A fs. 251 el juzgado decretó embargo de las sumas aprobadas, cuya transferencia fue ordenada a fs. 261.

A continuación, con la presentación de fs. 273 la parte actora acompañó el cálculo de intereses por el período comprendido entre el 6/16 (fecha del pago de la sentencia) y el 3/17 (fecha en que se efectuó la transferencia), la liquidación de fs. 272 por diferencia de haberes correspondientes al mismo período, que fueron aprobadas por Resolución de fs. 281/282, oportunidad en que se declaró exentas del pago del impuesto a las ganancias a las retroactividades abonadas en efectivo y respecto de las sumas ya descontadas por la ANSeS como agente de retención se hizo saber a la actora que debía acudir a la AFIP.

Contra ese pronunciamiento se dirige el recurso de la parte actora de fs. 283 (fundado a fs.

291) y el de la demandada de fs. 284/288, concedidos a fs. 289.

En tanto la primera se agravia de la incompetencia declarada y del rechazo de la devolución de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, la segunda lo hace de la aprobación de la liquidación, de la omisión de efectuar el descuento por el aludido impuesto y de las costas.

II.

Las costas impuestas en la instancia de grado han de ser confirmadas, de acuerdo con el principio general establecido por el art. 68 del código de rito.

En este orden de cosas he de reiterar el temperamento sostenido en mis votos según el cual “la disposición contenida en el art. 21 de la ley 24463 que la demandada invoca en su favor, habrá de interpretarse y aplicarse con criterio restrictivo, habida cuenta de su carácter excepcional respecto del régimen general de las costas previsto por el C.P.C.C.N..”, (ver, entre otras, sentencias interlocutorias nros. 69223 del 29.6.98 y 69264 del 19.4.99 in re 534020/96 “Escola Osvaldo c/ANSeS s/ejecución previsional” y 507826/95 “G.J.A. c/ANSeS s/ejecución previsional y sus citas), que dio sustento -también- al fallo de esta Sala nro. 74949 del 23.4.02 en autos 23774/00 “Rueda O.E. c/ANSeS s/ejecución previsional”, que fue convalidado por la C.S.J.N. en pronunciamiento del 15.4.04 recaído en la causa “Rueda, O. c/ANSeS”, reviendo de ese modo su anterior doctrina en la materia que llevaba a imponerlas por su orden. (Cfr., entre otros, fallo del 3.4.01 in re A. 189. XXXV.

R.O. “Arisa, A.U. c/ANSeS s/haberes jubilatorios y nulidad de acto administrativo”).

III.

En atención al mérito y extensión de los trabajos desarrollados en la primera etapa cumplida en la ejecución, el monto del juicio que resulta de la liquidación aprobada y lo abonado por el organismo, corresponde confirmar la regulación de honorarios (arts. 6, 7, 8, 9, 40 y concordantes de la ley 21839).

IV.

Finalmente, en lo que hace a la cuestión de competencia para conocer de la cuestión planteada en torno a la aplicación del impuesto a las ganancias sobre la retroactividad devengada por capital e intereses en el trámite de ejecución de sentencia, en una situación sustancialmente análoga a la presente, este Tribunal ha dicho que deviene improcedente (a esta altura del proceso) la Fecha de firma: 10/05/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PÉREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #25060142#232075373#20190416131452623 inhibitoria dispuesta, toda vez que “…al juez del proceso principal no sólo compete el conocimiento de las pretensiones accesorias en general, sino también el de aquéllas que, aunque interpuestas con posterioridad, guardan íntima conexión con la pretensión que fue objeto de aquél” (conf. Lino E.P. y A.A.V. en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...

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