Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Mayo de 2019, expediente CNT 041824/2017/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
Causa N°: 41824/2017
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VII
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.. 47074
CAUSA N.. 41824/2017- SALA VII - JUZG. N.. 32
Autos: "Z.C.E.C./ FEDERACION PATRONAL
SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”
Buenos Aires, 22 de mayo de 2019.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.84/85 -que replica contraria a fs. 87/91- destinado a cuestionar la resolución de la Sra. Jueza "a quo" de fs. 83 que hizo lugar a la excepción opuesta por la demandada y declaró la incompetencia territorial de esta Justicia Nacional del Trabajo, porque consideró que en autos no se encontraban acreditados los supuestos previstos en el artículo 24 de la Ley 18.345.
Y CONSIDERANDO:
En atención a la índole del tema involucrado, se dio la necesaria intervención del Ministerio Público (arts.1 y 31 de la Ley 27.148) y el Sr. Fiscal General Interino ante esta Cámara se expidió en los términos que se desprenden del dictamen obrante fs. 96/97.
A fin de analizar la cuestión de competencia, es necesario tener presente que el trabajador debe ser considerado “sujeto de preferente tutela”, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Vizzoti, C.A. c. AMSA S.A.”, conclusión que el Alto Tribunal entendió no solo impuesta por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sino “por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22)”.
En este orden de ideas, se recuerda que tanto el carácter de sujeto de preferente tutela como el principio protectorio consagrado por el art.
14 bis de la Carta Magna, se proyectan también a las normas procesales y especialmente deben ser tenidos en cuenta para la concreción de la garantía de acceso a la justicia.
Pero a mayor abundamiento y atendiendo al relato de los hechos de la demanda, los cuales deben ser analizados a fin de resolver las cuestiones de competencia (Fallos: 330:628 y sus citas), –art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67 ley 18.345 y, en la medida que se adecue a ello, al derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos:
305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495, 325:905 y en “P.,
G.J. c/ Facultad de Medicina UBA y otros s/ daños y perjuicios”
Fecha de firma: 22/05/2019
Alta en sistema: 23/05/2019
Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.H.K., SECRETARIO
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Causa N°: 41824/2017
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VII
Competencia N.. 495. XLV del 7 de diciembre de 2009; en idéntico sentido SI
N..32.505 del 16 de mayo de 2011 in re “Nasife, R.A. c/Ministerio de Trabajo de la Nación Estado Nacional s/Despido”, del registro de esta S.),
se observa que se reclaman las prestaciones derivadas de un accidente que habría ocurrido el 2 de febrero de 2016
La instancia administrativa previa ante el SECLO se concluyó el día 21 de octubre de 2016, acto en el cual el funcionario interviniente dejó constancia que quedaba expedita la vía judicial (fs. 3).
En este andarivel, y tal como también lo entendió la jueza de grado a fs. 43, resolución que llega firme a esta Alzada, se advierte la imposibilidad de encauzar el presente reclamo en el nuevo diseño de acceso a la jurisdicción, pues el accionante ya había agotado la instancia de...
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