Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 25 de Octubre de 2016, expediente CNT 052868/2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº 52.868/2013/CA 1 JUZGADO Nº 3 AUTOS: “ Z.V.E. y otros c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. s/ Diferencias de Salarios ”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado, que hizo lugar al reclamo de los actores, viene apelada por la parte demandada, a tenor del memorial de fs. 290/299.

  2. En lo que atañe al fondo del asunto, anticipo mi parecer contrario a la viabilidad del reproche formulado en relación a la atribución de carácter remunerativo de los rubros “compensación por viáticos” y “compensación tarifa telefónica”, que acarrearon la viabilidad del reclamo de diferencias salariales devengadas por las mismas.

    Así lo sostengo, y lo ha hecho esta S. en diversos casos sustancialmente análogos al presente, más allá de la vigencia de la Ley 26.341 y el Decreto n° 198/08, acudiendo a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “P., A. c.D.S.A.” (Fallos, 342:2043), que declaró la inconstitucionalidad del artículo 103 bis inciso c) de la L.C.T. al considerar, Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19950856#165283606#20161025111221121 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº 52.868/2013/CA 1 en concreto, que su directiva vulnera el contenido el Convenio n° 95 de la O.I.T., ratificado por nuestro país en el año 1956 (cfr. esta S., causa n° 33.941/2008, en autos “G., D.A. y otros c. Telefónica de Argentina S.A. s/

    diferencias de salarios”, entre otros).

  3. Con respecto al segmento de la pretensión referido al cobro de diferencias salariales emergentes del otorgamiento de carácter remuneratorio a aquellas asignaciones no remunerativas establecidas mediante actas acuerdo de negociación colectiva, considero aplicable al caso, en lo que aquí interesa, el criterio sentado por esta S., favorable a la pretensión actora, en los autos “Hidalgo Correa, M.J. c. COTO C.I.C. S.A. s/ Despido” (Sent. D.. nº 38.506 del 12.10.2011; causa nº 47.801/2009).

    En lo sustancial, se apuntó allí, y vale para el presente, que F. M. (“Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Tº II, pág.

    1331) sostiene, con criterio que comparto, que cualquiera sea la causa del

    pago del empleador, “la prestación tendrá carácter salarial si como enseña

    J. se dan las dos notas relevantes del concepto jurídico del salario

    consistentes en que, en primer lugar, constituya una ganancia (ventaja

    patrimonial) para el trabajador y en segundo término, que se trate de la

    retribución de los servicios de este…es decir…como contrapartida de la labor

    cumplida”, condiciones que se cumplen con las sumas que surgen del

    acuerdo de marras.

    Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19950856#165283606#20161025111221121 Año del B. de la Declaración de la...

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