Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 1 de Abril de 2015, expediente CIV 052381/2010

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 1 días del mes de abril del año dos mil quince, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D..

M. De los Santos y F.P.S., a fin de pronunciarse en los autos “Zarza, V.E. c/HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. s/daños y perjuicios”, expediente n°52381/2010 del Juzgado Civil n°48, el Dr. P.S. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, con costas a los demandados. En consecuencia, teniendo en cuenta el grado de responsabilidad que se les atribuyó (60%), condenó a R.L.C., J.F.P. de León y a la citada en garantía “QBE Seguros La Buenos Aires S.A.”, a abonarle a V.E.Z. la suma de $166.000 y a C.A.S. la suma de $114.000, con más sus intereses.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron las partes. La parte demandada y citada en garantía expresaron sus agravios a fs. 445, los que fueron contestados a fs. 465/7, y la parte actora hizo lo propio a fs. 446/463, quejas que fueran respondidas a fs. 470/3.

  2. La parte actora se agravia porque el Sr. Juez a quo le atribuyó un 40% de responsabilidad en el accidente que protagonizaran el 19 de diciembre de 2009, a las 21:15hs.

    aproximadamente, en la Av. Soldado Formoseño de la localidad de Malvinas Argentinas, provincia de Formosa. En tal circunstancia, los actores V.E.Z. y C.A.S. circulaban, Fecha de firma: 01/04/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M junto con su hija menor de edad, en una moto marca M., sin dominio, por la avenida referida, al igual que el auto marca Volkswagen, dominio HFB 557, que lo hacía en la dirección contraria, produciéndose el siniestro con el frente de cada vehículo, resultando los accionantes lesionados.

    Para llegar a dicha conclusión el juzgador refirió

    que, si bien surgía evidente, por un lado, la infracción cometida por la conductora del Volkswagen, quien no advirtió la presencia cercana de la moto y efectuó la maniobra de sobrepaso, invadiendo en forma antirreglamentaria el carril de circulación de los actores, por otra parte, no podía soslayarse que el conductor de la moto circulaba sin licencia habilitante, lo hacía con más personas que las permitidas, y en un estado psíquico-etílico no autorizado. Ello marcó, a su entender, la incidencia causal del propio accionar del reclamante en el hecho dañoso, siendo que de haber cumplido con las reglamentaciones correspondientes, no debió haber estado circulando.

    Veamos: la mecánica del choque antes descripta se encuentra respaldada por las declaraciones de L.M.Q. y O.I.B. como también por las conclusiones del informe técnico accidentológico obrante en la causa penal, de donde surge con claridad que la causa base del siniestro resultó ser la maniobra prohibida de la demandada, quien invadió la mano de circulación de la motocicleta, siendo el Volkswagen el vehículo embistente, quien circulaba a una velocidad aproximada a los 70 km/h (fs. 20, 21 y 53 de la C.P. n°397/09 que se tiene a la vista).

    Ahora, si bien los apelantes no han negado el hecho de que S. no tuviera licencia de conducir, que circulaba en la moto con más personas que las permitidas y su ingesta alcohólica al momento de producirse el choque (aunque éste último punto sí han intentado minimizarlo), a diferencia de lo postulado en la sentencia, ya he tenido oportunidad de señalar que aquellos no son aspectos que Fecha de firma: 01/04/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M tengan directa incidencia con la mecánica del choque (v. mi voto en esta Sala, “Pral, R.A. c/Erro, D. y o. s/daños y perjuicios”, R. 557.248 del 9/3/2011).

    En relación a la ingesta alcohólica, más allá de que tal elemento no ha sido acreditado, lo cierto es que, en el caso de autos, no ha incidido en la mecánica del accidente por cuanto ha quedado demostrado que la maniobra sorpresiva de la demandada -quien salió de detrás de otro auto, sin posibilidad de ser anticipada por el conductor de la moto- fue la causal determinante del siniestro.

    Por todo ello, propicio se admita la queja y se revoque la sentencia, atribuyéndoles la responsabilidad exclusiva en el accidente a las demandadas, R.L.C. y J.F.P. de León.

  3. Los actores cuestionaron por baja la indemnización reconocida en concepto de daño físico, psíquico y tratamientos (psicológico y kinésico), establecida en la cantidad de $200.000 para V.E.Z. y $133.333 para C.A.S. (ello teniendo en cuenta que las sumas de $120.000 y 80.000, respectivamente, se correspondían con el 60% de responsabilidad atribuida a las demandadas por el accidente en la sentencia de grado). Asimismo, se quejaron de que el daño estético pretendido no fuera tratado de manera autónoma.

    En atención a lo planteado en el memorial, estimo necesario efectuar una aclaración en relación al ítem en estudio.

    Ello es que, como ya lo he señalado con anterioridad, el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus Fecha de firma: 01/04/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M perspectivas futuras, etc. (conf. Sala F causa libre n°440.745 del 26/04/2006, esta S., mi voto, causas libres n° 503.511 del 06-09-2010, n°546.289 del 09-12-2010, entre muchas otras). En suma, la indemnización en examen -que supone necesariamente la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible-

    comprende, con...

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