ZARZA, MARIO RUBEN c/ INSTITUTO AUTARQUICO PROVINCIAL DEL SEGURO DE ENTRE RIOS s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 27 Diciembre 2023 |
Número de expediente | CNT 009545/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 9545/2017/CA1
AUTOS: “ZARZA, MARIO RUBEN C/ INSTITUTO AUTARQUICO PROVINCIAL DEL
SEGURO DE ENTRE RIOS S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”
JUZGADO N° 50 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. M.C.H. dijo:
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Contra la sentencia digital de fecha 22/12/2022 apela la parte demandada, a tenor del memorial recursivo del 01/02/2023. De su lado, la representación letrada de la parte actora se alza contra los honorarios que le fueron regulados, al considerarlos exiguos (presentación del 29/12/2022).
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Tengo presente que la Sra. Jueza de instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por M.R.Z., a los efectos de percibir las indemnizaciones por accidente de trabajo con fundamento en la ley 24.557 y sus normas complementarias.
Para así decidir, la a quo valoró el resultado del informe pericial médico, según el cual el trabajador padece una incapacidad laboral permanente parcial en relación al evento dañoso denunciado en autos, que equivale al 22% de la total obrera. De tal modo,
concluyó que aquél es acreedor de una indemnización por la suma de $ 278.783,36 más los intereses establecidos en el acta CNAT 2764/22.
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La accionada cuestiona que la sentencia haya hecho mérito del informe pericial médico, atribuyéndole plena eficacia probatoria, y –consecuentemente– haya determinado el grado de incapacidad psicofísica en el 22% de la total obrera. En este sentido, reedita los argumentos oportunamente esgrimidos al impugnar las conclusiones allí vertidas y manifiesta –centralmente– que el peritaje realizado al trabajador no acredita las dolencias padecidas. A su vez, con respecto a la incapacidad psicológica, expresa que “(…) el informe pericial se basa exclusivamente en el psicodiagnóstico presentado, el cual en forma exagerada y parcial, se sustenta en los dichos de la parte actora; los cuales han sido tenidos por ciertos por la perito, sin haber realizado un análisis profundo que pudiere fundamentar la certeza de los mismos y a base de ellos ha rendido su insuficiente informe, el cual consideramos no cumple el objetivo para el que fue designada… [d]e esta manera, la perito ‘traslada mecánicamente’ la conclusión del psicodiagnóstico a su dictamen pericial complementario”.
Fecha de firma: 27/12/2023
Alta en sistema: 28/12/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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SALA I
Ante ello, memoro que –luego de reseñar diversos pasajes del informe pericial médico y de las respectivas contestaciones a las impugnaciones– la Magistrada de grado señaló que “[c]onforme se ha sostenido jurisprudencialmente en argumentos que comparto, ‘El trabajo de los peritos, en virtud de la aptitud y especial versación que cabe reconocer a quienes se hallan oficialmente habilitados para ejercer la ciencia u oficio de que se trate, goza de una presunción de idoneidad que hace que, en principio, deban aceptarse sus conclusiones en lo que a su especialidad se refiere, salvo la presentación por el impugnante de elementos de doctrina que por su autoridad permitan dudar acerca de sus conclusiones o bien cuando éstas puedan aparecer manifiestamente infundadas o arbitrarias a la vista del lego’ (cfr. CNAT. Sala II, S.. Nº 81.261 del 21/08/97 en autos “S.T. c/ Instituto de Obra Social para el Personal del Ministerio de Acción Social yd e Trabajo y Seguridad Social s/ Accidente), extremos que no se verifican en autos”.
Observo que la perito médica dictaminó que “[a]l realizar el examen semiológico observo mínima desviación de tabique nasal a derecha y en dorso de pie izquierdo -a nivel de la articulación metatarsofalángica del 1º dedo- área sobreelevada de consistencia con caracteres òseos, dolorosa a la palpación, que se acrecienta con la movilización del primer dedo y limita la flexiòn dorsal de la articulación metatarsofalángica del 1º dedo en el rango de 0º-5º y la flexiòn plantar en el rango de 0º-5º… [e]n los estudios complementarios solicitados se describe en Mentonasoplaca y Huesos propios de la Nariz ‘Ligera lateralización hacia la derecha del tabique nasal, con irregularidad en los contornos distales del hueso nasal…’ y en Radiografía de Pie Izquierdo ‘Irregularidad en los contornos del área metatarsofalángica del primer dedo con disminución en la amplitud en dicho sector’… [a]nalizado el antecedente traumático, documentación acompañada,
resultado de examen físico, estudios complementarios y estado actual, determino una incapacidad física de 12% por los conceptos fractura de tabique con desplazamiento (3%), dificultad ventilatoria parcial (5%), limitación de la flexiòn dorsal y plantar de la articulación metatarsofalángica de 1º dedo de pie izquierdo (3,5%) y factores de ponderación por dificultad leve para la tarea y edad (0,78%), según Decreto 659/96 y aplicada capacidad restante” (v. 21/04/2021 y 26/04/2021).
Pues bien, considero que el informe elaborado fue realizado correctamente, luego de un completo, preciso y pormenorizado análisis de los puntos solicitados por las partes (cfr. arts. 155 LO y 386, 472 y 477 CPCCN), y que las conclusiones expuestas en el peritaje referido se apoyan en todos los estudios practicados al trabajador. Por ello, si bien no soslayo que el informe citado fue impugnado por la demandada –mereciendo oportunas réplicas de la perito– estimo que las consideraciones allí vertidas sólo reflejan la disconformidad de la parte respecto de las conclusiones expuestas, sin el aporte de fundamentos suficientes para revertir lo decidido.
De tal modo, concluyo que el mentado peritaje se encuentra fundado en estudios contemporáneos al examen y consideraciones científicas, ilustran sus datos con detalles Fecha de firma: 27/12/2023
Alta en sistema: 28/12/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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SALA I
suficientes y fueron realizados de acuerdo a las pautas previstas por el artículo 472
CPCCN. Por ello, corresponde otorgarle pleno valor probatorio (cfr. arts. 386 y 477
CPCCN).
Por las consideraciones expuestas, no encuentro razones para apartarme de lo decidido en origen, por lo que propicio que –en este aspecto bajo examen– se mantenga el fallo, en cuanto valoró las conclusiones informadas por la Sra. perito médica interviniente en autos, cuales determinaron que la actora presenta la pérdida de capacidad física supra referida en relación al evento de marras.
En otro orden, destaco que yerra la apelante por cuanto expresa que “(…) en la denuncia formulada por el actor no se hace ninguna referencia a un trauma a nivel del pie izquierdo”, en atención a que –de una simple lectura del libelo inaugural– puede observarse que, efectivamente, el pie izquierdo fue denunciado entre los miembros afectados por el infortunio. Así, el accionante manifestó que “(…) el día 26 de enero de 2016, siendo las 06.30 AM aproximadamente, durante una parada de la unidad que conducía en la estación de ómnibus de Liniers y mientras se encontraba abriendo la tapa de un maletero, ésta se levanta en forma imprevista e intempestivamente, golpeándose el actor en el mentón, nariz y ojo izquierdo, y cayendo en ese momento una maleta sobre su pie izquierdo lesionándose” (énfasis agregado; v. fs. 4vta.).
En lo concerniente a la incapacidad psíquica, anticipo que disiento con los argumentos y conclusiones exhibidas en la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se exponen.
Digo así, pues –si bien no soslayo que la perito médica determinó que el Sr. Z. padecía una reacción o un desorden por estrés postraumático, que lo incapacitaría en el 10% de la t.o.– entiendo que, por las características del accidente padecido (fractura de tabique con desplazamiento 3%, dificultad ventilatoria parcial 5%, limitación de la flexión dorsal y plantar de la articulación metatarsofalángica de 1º dedo del pie izquierdo 3,5% y factores de ponderación por dificultad leve para la tarea y edad 0,78%, según Decreto 659/96 y aplicada capacidad restante), este último no resulta susceptible de justificar el grado de incapacidad de marras.
En este orden, considero que la magnitud del referido hecho no posee la entidad tal para generar el daño que se pretende. Como ya lo he sostenido en otras oportunidades, asumo –con convicción– que existe una huella vital grabada en el psiquismo de toda persona que no responde, necesariamente, a una experiencia traumática en especial, sino a un acontecer personal mucho más vasto, que aporta significativo material almacenado en el patrimonio mental de cada individuo.
Por tal razón, el baremo de ley establece que “[s]olamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente toda Fecha de firma: 27/12/2023
Alta en sistema: 28/12/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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SALA I
las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.”. Agrega que: “[s]erán reconocidas...
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