Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Marzo de 2022, expediente A 73919
Presidente del tribunal | Soria-Genoud-Torres-Borinsky-Violini-Carral-Maidana |
Número de expediente | A 73919 |
Fecha | 25 Marzo 2022 |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 73.919, "Zarlenga, M.E. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS.,G.,T.,B., Violini,C.,M..
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó el fallo de primera instancia que desestimó la pretensión anulatoria interpuesta (v. fs. 210/225 vta.).
Disconforme con ese pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 230/243 vta.), el que fue concedido a fs. 245/246.
Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 262), agregada la memoria de la parte demandada (v. fs. 277/287) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:
I.El actor inició demanda contencioso administrativa contra el Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires con el objeto de obtener la declaración de nulidad de la decisión de este, protocolizada en el acta n° 624, por la que se disponía la terna para la cobertura del cargo de juez de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata, excluyéndolo.
El juzgado interviniente no hizo lugar a la demanda, desestimándola y distribuyendo las costas en el orden causado.
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora y de este modo confirmó el fallo de primera instancia. En consecuencia, no hizo lugar a la pretensión anulatoria interpuesta por el accionante.
Para así resolver desarrolló los siguientes fundamentos.
III.1. Comenzó por señalar que a su criterio la traba de lalitisestableció sus límites en el análisis de la validez del proceso de elaboración de la voluntad del Consejo de la Magistratura manifestada en el acta n° 624.
Afirmó que la parte actora dejó firme el decreto 1.929/11 del Poder Ejecutivo provincial por el que se designó a un postulante dentro de la terna en su momento confeccionada. Consideró que cualquier planteo que implique cuestionar la legalidad del citado decreto, resulta ajeno a la presente causa.
Entendió que no existe "caso" o "causa" para abordar el tratamiento, consideración y análisis de la legalidad del decreto 1.929/11, sin que a su respecto se haya alegado y probado en juicio su impugnación y posterior invalidez.
Agregó que el proceso de designación de magistrados tiene etapas independientes y diferenciables constitucionalmente y sorteada cada una de ellas, existe preclusión de la anterior. Además, entendió que, aun cuando se tratara de un acto complejo en el que la nulidad del acta del Consejo operara la nulidad del posterior decreto de designación, el actor en su demanda no pretendió ni planteó la nulidad del decreto 1.929/11.
III.2. Abordó luego la motivación del acta n° 624 del Consejo de la Magistratura afirmando que su actuación se ha desarrollado conforme el marco normativo aplicable, no evidenciando un apartamiento del bloque de legalidad que demarca y delimita su actuación en el proceso de selección de postulantes al cargo judicial. Tampoco encontró presente arbitrariedad en la decisión o vicios en el procedimiento de selección.
En tal sentido manifestó que: "Es así pues, entonces que el Acta n° 624 expresamente explicita el temperamento tenido en cuenta por los miembros del Consejo de la Magistratura para confeccionar la terna del 3-X-2011, fundado su decisión en la ponderación comparativa de los antecedentes y méritos que constan en los legajos personales de todos los postulantes..." (fs. 222).
Por tales fundamentos de la mayoría rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor confirmando la sentencia apelada.
Contra tal pronunciamiento se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que alega la violación de disposiciones constitucionales, de la ley de procedimientos administrativos y de la doctrina legal de esta Suprema Corte. También denuncia absurdo.
IV.1. Al desarrollar el primero de los agravios afirma que la sentencia de Cámara violó e inaplicó normas y principios en materia de motivación de los actos administrativos.
Entiende que la decisión atacada desconoce los arts. 1 de las constituciones nacional y provincial (principio republicano de gobierno), 18 y 15 de las constituciones nacional y provincial (derecho a la defensa y a conocer los fundamentos de las decisiones judiciales), 2 de la Constitución provincial y 108 del decreto ley 7.647/70, normativa que exige a las autoridades públicas la debida motivación de sus decisiones.
Afirma que tal exigencia legal no se encuentra cumplida en el acta n° 624 del Consejo por lo que no procede sostener la legalidad de tal decisión de conformación de la terna, al no expresarse en dicho acto cuál es la evaluación y cómo se compone, privando a los postulantes del derecho a conocer cuáles son las causas y cómo se valoraron.
IV.2. En segundo lugar, sostiene que la Cámara se apartó de la doctrina legal de esta Corte en materia de motivación de los actos administrativos (causas B. 62.241, "Zarlenga", sent. de 27-XII-2002; B. 64.685, "R., sent. de 22-VIII-2012 y Q. 72.700, "Marcó", sent. de 6-VIII-2013), al sostener en su sentencia que el acta por la que se confeccionó la terna se encontraba correctamente motivada.
Dicha doctrina legal -apunta- consiste en establecer la necesidad de que el Consejo de la Magistratura de la Provincia motive adecuadamente sus decisiones.
Entiende que la Cámara desconoció tal doctrina no obstante que quedara suficientemente acreditado en autos la identidad de la presente acción con las resueltas por la Suprema Corte de Justicia provincial. Así el texto y contenido del acta n° 624 es completamente idéntico -en cuanto a su motivación- al acta del Consejo de la Magistratura respecto de la que la Suprema Corte dispuso su nulidad por falta de motivación en la causa "Zarlenga" (causa B. 62.241, sent. de 7-XII-2002).
Agrega que, además de desconocer esta doctrina legal, la Cámara confundió el alcance que le corresponde atribuir a tal decisión con una posterior intervención del tribunal -en fecha 29 de diciembre de 2009- en la que resolvió, en el marco de la misma causa, una incidencia en la etapa de cumplimiento de aquella sentencia donde se valoró una nueva decisión del Consejo de la Magistratura que cumplía con la debida motivación.
Al respecto sostuvo que "...el acta convalidada por la resolución del 29-XII-2009 de la Suprema Corte es distinta, ya que incorpora elementos de motivación que no se verifican ni en el acta 168 (anulada por este vicio en la sentencia del 7-XII-2002), ni en Acta Número 624 impugnada en esta causa" (fs. 137 vta.).
IV.3. Como tercer agravio plantea la existencia de absurdo de la sentencia al restringir el objeto de la demanda expuesto por la actora, pues sostiene que entre sus pretensiones procesales no se incluyó la de nulidad del decreto del Poder Ejecutivo de designación de otro de los concursantes ni tampoco de la prestación de acuerdo que realizara el Senado provincial. El absurdo se funda en el desconocimiento de las constancias de la causa que acreditan que la acción se encaminó a impugnar la decisión del Consejo de la Magistratura, así como también contra todo acto o procedimiento que se hubiera desarrollado como su consecuencia en cualquiera de los tres poderes de la Provincia de Buenos Aires.
Detalla el recurrente las oportunidades procesales en que indicó expresamente que los alcances de su acción se extendían a los posteriores actos dictados o a dictarse como consecuencia de la decisión del Consejo de la Magistratura de conformación de terna y advierte que, en momento de ampliar su demanda, incluyó expresamente dentro del objeto de la contienda, además del acta de dicho órgano, "...todo acto o procedimiento que se hubiera desarrollado como su consecuencia en cualquiera de los tres poderes de la Provincia de Buenos Aires".
Amplía relatando que al momento de interponer la demanda no había sido notificado de la emisión del decreto de designación del concursante elegido por el Poder Ejecutivo para cubrir el cargo en cuestión. Afirma que tampoco fue en su momento publicado por lo que se vio obligado a interponer la demanda sin hacer una impugnación concreta al decreto 1.929/11.
Puntualiza que en el incidente cautelar su parte solicitó "...la suspensión inmediata de los efectos del acto en crisis [...] que se suspenda el curso del procedimiento de designación en el estado en que se encuentre, tanto a nivel del Poder Ejecutivo, como eventualmente del Poder Legislativo", peticionando que se comunique a los titulares de los poderes ejecutivo y legislativo.
IV.4. A continuación plantea el agravio enderezado a denunciar el absurdo en que incurrió la sentencia al sostener que la nulidad de un acto administrativo no se extiende a los actos que son consecuentes.
Sostiene que la doctrina y la jurisprudencia aceptan pacíficamente que un acto viciado de nulidad absoluta no puede hacer nacer o declarar derechos subjetivos, ni producir efecto jurídico alguno.
Así -continúa- la Suprema Corte ha establecido que la invalidez de una actuación estatal conlleva la de actos aplicativos posteriores, en cuanto han sido consecuencia directa y derivación de esta, todo ello con fundamento normativo en los arts. 103, 108 y 114 del decreto ley 7.647/70 y 1.050 del Código Civil y en la causa B. 62.241, "Zarlenga".
IV.5. Por último, afirma que la...
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