Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 10 de Noviembre de 2017, expediente CIV 029302/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 29302/2013 Z.A.D.E. c/C.J.R. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Zarlenga, A.D.E. c/C., J.R. y otro s/ ds. y ps.” (E.. N°: 29.302/2013), respecto de la sentencia de fs. 326/341, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILL I- MIZRAHI - RAMOS FEIJOO A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. - A.E.Z. demandó a J.R.C. y “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” -ésta última en su carácter de aseguradora en los términos de la ley 17.418-, pretendiendo un resarcimiento por los daños y perjuicios que dijo haber padecido a causa de un accidente de tránsito ocurrido el día 8 de abril de 2012, minutos después de las nueve y media de la mañana. Dijo que aquél día se dirigía por la ruta provincial 40 —ex ruta 200— en sentido sur-

    norte (desde Marcos Paz y hacia M., provincia de Buenos Aires), conduciendo su motocicleta Honda Varadero -dominio 704 BWJ- cuando, al llegar a la intersección con la calle Misiones (altura Km. 48), el automotor Peugeot 504 de color blanco -dominio VDS 444- que circulaba por la mano contraria, giró

    violentamente hacia la izquierda en forma sorpresiva, atravesando la ruta con propósito de ingresar a la estación de servicio “Agira”, localizada sobre la derecha del actor, impactándolo a causa de lo cual sufrió diversos daños cuya reparación reclama En la sentencia obrante a fs. 326/341, el Sr. Juez hizo lugar a la demanda y condenó a J.R.C. y a la citada en garantía a pagar la suma de $

    155.300, más intereses y costas del proceso.

    Fecha de firma: 10/11/2017 Alta en sistema: 13/11/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14230013#189120129#20171109103002273 2. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación únicamente la citada en garantía a f.342, el cual se concedió libremente a f. 343 y se mantuvo con la expresión de agravios agregada a fs. 360/367, contestada a f. 369/375. Los agravios se centraron en cuestionar las indemnizaciones por “incapacidad sobreviniente” (daño físico), y “gastos médicos y de farmacia” y la tasa de interés.

  2. - Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr.

    arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux.” del 06/08/15), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

    Por otra parte, considero necesario señalar, que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador referir en la decisión todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:115; 265:252).

  3. El derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral es reconocido en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados a la Constitución Nacional (art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional;. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Fecha de firma: 10/11/2017 Alta en sistema: 13/11/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14230013#189120129#20171109103002273 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y en el Código Civil (art. 1068, 1078, 1084, 1085 y concordantes).

    En esa dirección, debo recordar que ha sido una constante en la jurisprudencia de la Sala...

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