Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 26 de Febrero de 2021, expediente CIV 008824/2008/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

G.F.M.c.R. y OTROS

s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(Expte. N°:8823/2008) y “ZARATE

SILVIO GABRIEL y OTROS c/ CUELLO REYNALDO y OTROS s/

DAÑOS Y PERJUICIOS

(Expte. N°:8824/2008)”

LIBRES N° 8823/2008 y 8824/2008

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de febrero del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G.F.M.c.R. y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N°:8823/2008) y “Z.S.G. y OTROSc/ CUELLO REYNALDO y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N°:8824/2008)”, respecto de la sentencia de fs. 376/399 y 797/819 respectivamente, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R.–.S.P.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de primer instancia hizo lugar a la demanda entablada por S.G.Z., J.M.L., W.R.A., C.A.L., J.M.B., M.O.C. y R.A.T. contra R.C. en el marco de los autos “Z.S.G. y otros c/

Cuello R. y Otros s/Daños y Perjuicios

(expte. Nº 8824/2008),

Fecha de firma: 26/02/2021

Alta en sistema: 01/03/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

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condenándolo a abonar a los actores la suma total de pesos dos millones cuatrocientos noventa y nueve mil ($ 2.499.000) con más los intereses a liquidar según la tasa activa general préstamos (nominal) que fija el Banco de la Nación Argentina. Asimismo, hizo extensiva la condena a “Liderar Compañía General de Seguros SA” en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Todo ello, con costas a los vencidos.-

Contra éste pronunciamiento, el 20 de noviembre de 2020 presentó sus quejas la parte accionante, que fueron contestados “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, mediante la pieza del 14 de diciembre.-

A su vez, el 4 de diciembre se alzaron los agravios de la citada en garantía, que merecieron la réplica de los accionantes del 10 de diciembre.-

Asimismo, la mencionada sentencia receptó la demanda entablada por F.M.G. en el marco de los autos “G.F.M. c/ Cuello R. y otros / Daños y perjuicios” (Expte. N°: 8823/2008) y condenó a R.C. a abonar al actor la cantidad de pesos trescientos tres mil ($ 303.000), con más sus intereses, condena que también se hizo extensiva a “Liderar Compañía General de Seguros SA” en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Todo ello, con costas a los vencidos.-

Frente a este fallo, el 20 de noviembre se alzaron las quejas del accionante, que fueron replicadas por “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” con el escrito del 9 de diciembre.-

El 1° de diciembre, presentó sus quejas la empresa citada en garantía, las cuales merecieron la contestación del accionante del 3 de diciembre.-

II.- Atento el pedido de deserción formulado por la citada en garantía respecto de los recursos deducidos por las partes accionantes en ambos procesos, debo destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica Fecha de firma: 26/02/2021

Alta en sistema: 01/03/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial,

Anotado, Comentado y Concordado

, tº I, pág. 835/7; C.. esta S.,

libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n° 587.801 del 28/12/11, n° 003013/2012/CA001 del 19/9/17, entre muchos otros).-

Desde esta perspectiva, debería coincidirse en que los pasajes de los escritos a través de los cuales los accionantes pretenden fundar sus quejas en lo que hace al límite de cobertura logran –al menos mínimamente- cumplir con los requisitos antes referidos.-

De este modo, propondré al acuerdo desatender el pedido formulado por la empresa citada en garantía, sin perjuicio de lo que destacaré en los párrafos siguientes respecto a la posibilidad de introducir en esta etapa cuestiones que no fueron puestas en consideración del Juez de Grado.-

III.- Fijado lo anterior, y considerando la totalidad de los agravios formulados por las partes, comenzaré analizando los planteos introducidos respecto de la atribución de responsabilidad.-

Llega a esta instancia consentida la mecánica del hecho, quedando impuesto que sucedió el 27 de septiembre de 2007, cuando los accionantes en ambos procesos se encontraban a bordo del vehículo M.B., dominio STX 267, de propiedad del Sr.

R.C. y conducido por él. En esa oportunidad, mientras circulaban en dirección a su lugar de trabajo por la Ruta Nº 7 de V.M., Provincia de S.L., al llegar a la intersección con la colectora sur a la altura del km. 698, el conductor perdió el control del ómnibus e impactó contra el guardarrail, realizando tres tumbos para luego quedar finalmente sobre sus ejes.-

Tampoco existió controversia en punto a Fecha de firma: 26/02/2021

Alta en sistema: 01/03/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

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la calidad de pasajeros transportados que detentaban los accionantes, ni al encuadre jurídico fijado en la instancia de grado (art. 184 del Código de Comercio).-

En este contexto, las quejas formuladas por la empresa citada en garantía se dirigen exclusivamente a intentar reeditar el planteo de la causal de exoneración alegada en los autos “G.F.M. c/ Cuello R. y otros / Daños y perjuicios” (Expte.

N°: 8823/2008), pretendiendo que se le asigne el carácter de hecho fortuito al desvanecimiento que habría sufrido el Sr. Cuello en los instantes previos al siniestro como producto de un elevado índice de glucemia.-

Ahora bien, más allá de los esfuerzos argumentativos desarrollados, la mencionada empresa soslaya que no incorporó al pleito ningún elemento de prueba científica que dé respaldo a la causal invocada. En efecto, la única pieza que insinúa que el conductor del rodado habría sufrido una lipotimia es el recorte periodístico del Diario La República obrante fs. 153 de los autos “Z., S.G. y otros c/

Cuello, R. s/ Daños y perjuicios

(Nº 8.824/2008), en donde el médico de guardia que atendió a los damnificados en el Policlínico de V.M. se refirió a R.C. como “un paciente diabético que presenta una hemorragia digestiva baja de aproximadamente una semana de evolución por haber abandonado su tratamiento. Cuando llegó tenía una glucemia alta de 376 mientras que lo normal es de hasta 110. Esto puede haber producido una lipotimia que causó un desmayo y provocó el posterior vuelco…”.-

Resulta de toda claridad que este único elemento no es prueba suficiente de la postura defensiva asumida. La entidad de lo apuntado por la empresa citada en garantía ponía en su cabeza acercar, al menos, alguna constancia...

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