Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Noviembre de 2003, expediente AC 85522

Presidentede Lázzari-Roncoroni-Negri-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de noviembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., R., N., H., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 85.522, “Z., S.A. contra Club de L.D.A. y B. Cumplimiento de contrato. Consignación”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata dictó sentencia determinando el monto de la indemnización por lucro cesante.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara cuantificó en su sentencia el rubro lucro cesante.

    Ponderó el mismo en base a las siguientes consideraciones:

    Teniendo en cuenta la pericia del martillero que fijó el valor del inmueble, y en base a ella el canon locativo, deduciéndose los gastos previsibles que lo afectan -como tasas e impuestos-, puede determinarse elquantumdel alquiler frustrado (v. fs. 326).

    Como la reclamación abarcó desde 1988 hasta 1994, computando el período de tres meses por cada año y en función de las pautas declaradas por la Suprema Corte de Justicia, se determinó el monto que por lucro cesante debe resarcir el demandado (v. fs. 326).

  2. Frente a esta decisión se alza la accionante sosteniendo el conculcamiento de la doctrina legal emanada de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2001. Hace reserva del caso federal.

    Manifiesta que en dicho pronunciamiento se deja establecido en forma clara la pertenencia del presente a la pérdida de “chance” y no al lucro cesante, lo que no ha sido aprehendido por la Cámara (v. fs. 332 vta.).

    Expresa que el tribunal viola la manda emergente del fallo citado que estableció la procedencia de la indemnización por pérdida de “chance”, consistente en no haber tenido la disposición del departamento a partir de la fecha en que debió haberle sido entregado, y no sólo tres meses anuales (v. fs. 332 vta.).

    Sostiene que la indemnización debe computarse desde el día...

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