Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Noviembre de 2001, expediente Ac 72593

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Pisano-Hitters-Laborde-Salas-Ghione-Negri-San Martín
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,P.,P.,Hitters,L.,S.,G.,N., S.M.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 72.593, “Z., S.A. contra Club de Leones D.A.S. Y B. Cumplimiento de contrato y consignación”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia apelada que había admitido la demanda en lo principal solicitado y rechazado el rubro lucro cesante reclamado.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctor de L. dijo:

  1. En lo que interesa destacar para el recurso traído, la Cámaraa quoconfirmó el pronunciamiento de origen que había rechazado implícitamente el lucro cesante reclamado, en tanto no se encontraba acreditado el daño alegado.

  2. Contra este decisorio interpone la actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la aplicación errónea de los arts. 519, 520 y 901 del Código Civil así como la violación de los arts. 1198 y 1204 del mismo cuerpo legal y 165 del Código P.esal Civil y Comercial. También considera violada y erróneamente aplicada la doctrina legal que cita.

  3. Estimo procedente el recurso.

    Partiendo de la base incontrovertida de que la demandada incumplió en tiempo propio el contrato, omitiendo hacer entrega de la prestación que estaba a su cargo, la reparación atiende al perjuicio resultante de no haber sido satisfecha la obligación en el plazo establecido. Así, es posible que de la frustración del contrato motivada por la conducta del deudor se siga un daño, pero para que proceda una indemnización no es bastante con la violación del contrato, o sea con el incumplimiento. También debe existir un daño cierto, aún cuando su monto se determine posteriormente o quede librado a la apreciación judicial, quedando al margen por no ser resarcibles los perjuicios hipotéticos o meramente aleatorios. Hablamos de daño cierto en cuanto a su existencia, vale decir, que realmente se haya consumado.

    Mas es necesario encontrar la medida y límites de la responsabilidad por incumplimiento. El criterio de la causalidad adecuada permite dar respuesta a tal problemática. El daño indemnizable es el que se halla en conexión causal adecuada con el acto del responsable y ha sido determinado o producido por ese acto. En este sentido, se dice que el daño debe ser consecuencia necesaria del incumplimiento culposo o doloso del deudor convencional, no porque deba resultar fatalmente sino porque reconoce como causa probable a uno u otro, o sea que verosímilmente ha sido determinado por éstos. El daño, en suma, no se ha producido espontáneamente sino por el hecho del responsable, sobre la base de una cierta probabilidad (cfr. M., “Indemnización del daño contractual”, t. I, p. 179 y sigtes.; t. II, pág. 9 y sigtes. y sus citas).

    El lucro cesante reposa en la idea de que el acreedor queda privado de una ganancia justamente esperada del cumplimiento de la obligación, circunstancia esta última que debe ser apreciable, susceptible de consideración, contando con cierta entidad. Cabe preguntarse, en el supuesto de autos, si obtener una renta por el departamento a que se hizo acreedora la actora, o bien afectarlo a su propio uso (lo que igualmente genera repercusión patrimonial), es una consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento del demandado, en los términos de los arts. 520 y 901 del Código Civil.

    Siguiendo a C. De Caso, (“Incumplimiento contractual culposo. Extensión del resarcimiento”, “La Ley”, 1994-D-343 y sigtes.), la consecuencia inmediata está definida por el art. 901 del Código Civil y es aquello que acostumbra suceder conforme al curso natural y ordinario de las cosas, aplicándose para su entendimiento la tesis ya referida de la causalidad adecuada. La nota del codificador al art. 520, citando a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR