Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 21 de Febrero de 2020, expediente FSM 072005309/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 72005309/2010/CA1

Z., S.J. c/ Banco de la Nación Argentina y otro s/ reclamos varios

Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil 2

SALA II

En San Martín, a los 21 días del mes de febrero del año dos mil veinte, se reúnen los Señores Jueces de la Sala II

de esta Cámara Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “ZÁRATE, S.J. c/BANCO DE LA NACIÓN

ARGENTINA Y OTRO s/RECLAMOS VARIOS”. De conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. A.A.L. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia en su pronunciamiento de Fs. 737/745vta., hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al Banco de la Nación Argentina (en adelante: “BNA”) a abonar al Sr. S.J.Z. la suma de pesos trescientos setenta y cinco mil noventa y ocho con diez centavos ($375.098,10), con más los intereses correspondientes.

    Asimismo, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., como así también a la prescripción de la acción relacionada con el accidente laboral de fecha 12/04/1988.

    Luego, en virtud de resultar procedente la excepción opuesta por Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., impuso las costas a la accionante vencida (Conf. Art. 68 CPCC). Respecto de los demás planteos explicó que -por haber prosperado sólo en parte la demanda-

    las costas debían ser distribuidas en la forma que prevé el Art. 71 del CPCCN, por lo que entendió que debían ser Fecha de firma: 21/02/2020

    Alta en sistema: 02/03/2020

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    soportadas en un 70% por el BNA y en un 30% por la parte actora.

    Por último, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

  2. Para así resolver, analizó si se encontraban probadas las injurias alegadas por el Sr. Z. que justificaron el despido indirecto, esto es, la arbitrariedad en el ejercicio y aplicación de facultades disciplinarias, como así también la violación en el pago de salarios al negarle rubros remunerativos que integraban sus haberes.

    Para ello, tuvo en cuenta que de las probanzas de autos quedó acreditada la autenticidad del Telegrama Ley 23.789 enviado por el actor al BNA y su recepción. Al respecto, resaltó que el silencio ante intimaciones extrajudiciales tiene efectos específicos en materia laboral, ya que es uno de los supuestos en que el sujeto que recibe la intimación tiene la obligación legal de expedirse, por cuanto su silencio tiene claros efectos en los términos del Art. 57 de la LCT. Entendió, que como consecuencia de ello, el silencio guardado por el banco demandado significó el reconocimiento de los hechos afirmados en la intimación. Asimismo, agregó que tal presunción podría haber sido destruida por el requerido mediante prueba contundente que acreditara la sinrazón del reclamo, pero que esto último no ocurrió en autos.

    Fecha de firma: 21/02/2020

    Alta en sistema: 02/03/2020

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 72005309/2010/CA1

    Z., S.J. c/ Banco de la Nación Argentina y otro s/ reclamos varios

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil 2

    SALA II

    En esa línea, afirmó que era aplicable el principio de la carga dinámica de la prueba, puesto que existían indicios que posibilitaban que el juez infiriera -con mayor o menor seguridad- la existencia o inexistencia del hecho investigado y, porque además, era el demandado quien estaba en mejor posición para demostrar la falta de injuria.

    Finalmente, mencionó que el BNA no demostró haber notificado al actor sobre la culminación del sumario administrativo y la sanción allí dispuesta, ni haber dado una respuesta razonable a los requerimientos formulados en cuanto al cambio de sector y los adicionales supuestamente debidos. En consecuencia, concluyó que la falta de respuesta sobre el sumario y el cambio arbitrario de sector en el cual se desempeñaba configuraban una injuria con entidad suficiente para considerar terminada la relación laboral.

  3. Dicha sentencia fue apelada por la parte demandada, expresando agravios a fs. 746/751vta., siendo contestados por la actora a fs. 753/753vta.

  4. El banco accionado se quejó, en primer término, por cuanto el juez de primera instancia tuvo por configurada la injuria laboral con entidad suficiente como para justificar la ruptura del contrato de trabajo por parte del actor. Sobre ello, alegó que la situación de despido indirecto fue prefabricada maliciosamente por el Sr. Z., quien sabiendo que en fecha 01/07/2010 se Fecha de firma: 21/02/2020

    Alta en sistema: 02/03/2020

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    vencía el plazo de licencia paga por enfermedad de la que venía gozando desde el 01/07/2009, interpuso toda una serie de planteos y reclamos absolutamente improcedentes, que de ninguna manera podían calificarse como incumplimientos de su parte. En consecuencia, solicitó se revocara lo decidido en el fallo recurrido teniendo por no configurada la injuria laboral susceptible de justificar la ruptura del contrato de trabajo.

    Al respecto, afirmó que el Art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo (en adelante: “LCT”) no hace más que crear una presunción iuris tantum sobre la veracidad de las afirmaciones que contiene la intimación que efectúa el trabajador, pero ningún efecto provoca de cara a determinar la existencia o inexistencia de la justa causa que requiere el Art. 242 de la LCT para que una de las partes del contrato de trabajo haga denuncia del mismo.

    Agregó, que para que el despido indirecto de lugar al pago de las indemnizaciones de los A.. 232, 233

    y 245 de la LCT, el trabajador debe probar la justa causa que motivó la ruptura contractual y que ninguno de los supuestos incumplimientos que el a quo consideró probados posee entidad o gravedad suficiente para justificar –en los términos que requiere el Art. 242 de la citada norma- el despido indirecto producido por el accionante.

    Con relación al cambio de sector, mencionó que el propio actor manifestó en su demanda –al transcribir la Fecha de firma: 21/02/2020

    Alta en sistema: 02/03/2020

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 72005309/2010/CA1

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    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil 2

    SALA II

    carta documento del 27/05/2010- que tal hecho acaeció en fecha 26/06/2009, por lo que entendió que es absurdo que se otorgara entidad injuriante a un supuesto cambio de sector ocurrido casi un año antes de la fecha en que se practicara la intimación; más aún cuando uno de los principios básicos a analizar cuando se valora la entidad de un injuria laboral es la “contemporaneidad” entre el hecho supuestamente injurioso y la decisión unilateral de considerarse despedido.

    En orden a la presunta falta de respuesta sobre el resultado del sumario, arguyó que estaba probado -conforme surgía de las actuaciones sumariales agregadas a la causa- que recayó resolución en fecha 25/01/2010, siendo el actor pasible de la aplicación de un simple apercibimiento. Añadió, que varios meses antes de la intimación de fecha 27/05/2010, el sumario ya estaba resuelto y que, aún en el supuesto en que el actor no estuviera en conocimiento de la...

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