ZARATE, ROBERTO CESAR Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERA YACIMIENTO CARBONIFERO RIO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA LOYOLA Y RIO GALLEGOS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ s/DIFERENCIAS DE SALARIOS

Fecha29 Septiembre 2023
Número de registro6465
Número de expedienteCNT 029348/2018/CA002

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 29348/2018

(Juzg. Nº 15)

AUTOS: “Z.R.C. Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL

MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA YACIMIENTO CARBONIFERO RIO

TURBIO Y DE LOS SERVICIOS FERROPORTUARIOS CON TERMINALES S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS”

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2023.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta, apela la parte demandada mediante la presentación del 15 de noviembre 2021,

cuya replica luce el 29 de noviembre 2021.

En relación con los honorarios regulados se agravia la letrada de la parte actora mediante presentación del 15 de noviembre 2021, por considerarlos reducidos.

El Sr. Juez “a quo” hizo lugar al reclamo de los actores al considerar debidamente comprobada la falta de pago de la BAE

(Bonificación Anual Extraordinaria) de los años 2014 a 2020,

sin que haya sido invocada y menos aún acreditada circunstancia alguna que ilustrara la compensación a la omisión perjudicial descripta, de modo que debe interpretarse que se ha tratado de una modificación unilateral que priva a trabajadores y trabajadoras, de manera arbitraria, de derechos legítimamente adquiridos e incorporados a su patrimonio (arts.12, 58, 66 y conc. LCT).

En conclusión, y conforme lo expuesto, en primera instancia se hizo lugar al reclamo de R.C.Z. y F.A.F. y condenó en consecuencia, al Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Estado Nacional Ministerio de Energía y Minería Yacimiento Carbonífero Rio Turbio y de los Servicios Ferroportuarios con Terminales en Punta Loyola y Rio Gallegos de la Provincia de Santa Cruz a pagarle a los actores, dentro del quinto día, y mediante depósito de estilo, la suma cuyo monto será fijado oportunamente según la liquidación encomendada en la etapa prevista en el art. 132 de la L.O., con más los intereses que prevén las Actas Nros. 2.601/14, 2.630/16 y 2658 de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a calcular desde la fecha en la que cada importe se tornó exigible y hasta el momento de su efectivo pago.

Contra esta decisión se agravia la parte demandada quien cuestiona, en síntesis y en lo que interesa, la procedencia del reclamo de los actores, sin tener en cuenta que si bien las bonificaciones anuales extraordinarias pretendidas, son un instituto debatido en la doctrina y en la jurisprudencia, no debemos olvidar que se tratan de beneficios adicionales nacidos de un acto voluntario y unilateral del empleador, motivado generalmente por el desenvolvimiento de la empresa en un determinado periodo, y/o por el de los propios trabajadores.

También resulta necesario reiterar que hay al momento de decidir otorgar dicha liberalidad, es obvio que Yacimiento ha tenido en cuenta diversas circunstancias, entre las que se encontraban, por ejemplo, la situación económica, el presupuesto y la legislación que así lo habilitaba.

Adelanto mi posición coincidente con la solución a la que se arriba en primera instancia.

Desde esta perspectiva y como bien lo destaca la sentenciante de grado, lo que se cuestiona en autos radica en el derecho de los actores a percibir el pago de la BAE que consideran injustamente omitido, por los importes asentados en la liquidación practicada en la demanda y por los períodos allí

indicados (cfr. art.54 C.C.T. 3/75), toda vez que la demandada refiere que para el pago de dicho rubro es precisa la normativa que avala que, para el cobro del BAE se deban llevar a cabo reuniones y –afirma- que hasta el momento ello no ha ocurrido;

agregando al respecto que la determinación de la fecha de cumplimiento no resultaría exigible, tornándose en una obligación de imposible cumplimiento; mientras que la parte actora manifiesta que hasta el año 2013, la empresa abonaba el BAE automáticamente, cuyo cálculo se realizaba con el mejor Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

haber del año, y se abonaba con el salario de enero siguiente,

no obstante –indican-, que de manera subrepticia en enero de 2015, sin dar explicación alguna, la empresa no abonó a los trabajadores la bonificación correspondiente al año 2014, así

como tampoco lo hizo en los años siguientes.

En este contexto, corresponde analizar el planteo de la parte demandada, advirtiéndose que pese al esfuerzo argumental efectuado, se entiende que el...

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