ZARATE RAMON c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Fecha22 Septiembre 2021
Número de expedienteCSS 047730/2010

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 47730/2010 AML

Autos: “Z.R. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 47730/2010

Buenos Aires,

1) Llegan las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la resolución dictada por la Sra. Magistrada a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N ° 4.

2)Se agravia la ejecutada de la liquidación aprobada en cuanto ha lugar por derecho,

señala que el accionante erróneamente consigna que la Administración le abonó la suma de $1.082.339,45, ya que afirma haberle abonado el total de $1.515.424,95. Asimismo remarca que en la liquidación dada en traslado la parte actora efectúa las deducciones de lo abonado por el organismo de forma incorrecta, ya que debe tener en cuenta a los efetos de considerar correctamente los haberes percibidos que estos deben ser iguales al haber reajustado en la liquidación previamente abonada y no los haberes percibidos históricos abonados ya que se generan sumas indebidas en los intereses mensuales porque el capital mensual es mayor al que debería. También cuestiona que se haya omitido descontar de la liquidación aprobada el impuesto a las ganancias, siendo que no existe exención alguna. Finalmente se queja del orden de imposición de costas y de la regulación de honorarios por considerarla elevada.

Por su parte, el actor se agravia de lo decidido ya que el motivo que justifica su petición de fijación de intereses punitorios es que, ya que la ley 26.944 no prohíbe la fijación de intereses punitorios, cuya finalidad no es disuadir al deudor para que cumpla, sino que se trata de una penalidad porque el titular de un derecho se vio obligado a recurrir a la Justicia para que le reconozcan una garantía constitucional. Subsidiariamente solicita la declaración de inconstitucionalidad de la ley 26.944 por considerar que, si se prohíbe la posibilidad de sancionar al Estado por sus incumplimientos, cualquier sentencia que lo condene se convertiría una mera expresión de deseo, que repugna al orden jurisdiccional. También porque puede implicar la pérdida de eficacia de los Derechos Humanos reconocidos por el Estado Argentino en los Pactos Internacionales incorporados a nuestra Constitución N.ional,

con la consecuente responsabilidad de nuestro país ante los Organismos internacionales y en tanto considera que no es razonable que el quid del daño dependa de quién lo infrinja, eso vulnera el principio de igualdad garantizado en el artículo 16 de la CN.

Señala que, si bien el Código Civil y Comercial de la N.ión no mantiene el texto del citado art. 622 del Código Civil, en ningún artículo se prohíbe el establecimiento de intereses punitorios, por lo que por el principio de legalidad establecido en el art. 19 de la C.N., nada impide que se fijen. Agrega que del texto del art. 769 del C.C. y C.N. no se desprende que los intereses convencionales, que se rigen por las normas que regulan la cláusula penal, sean el único tipo de intereses punitorios que puedan existir. Explica que el art. 768 de dicho cuerpo Fecha de firma: 22/09/2021

Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

legal, al limitar la aplicación de los intereses moratorios al acuerdo entre partes o a la existencia de una ley especial, está desconociendo el instituto de la mora en tanto que el deudor no sufriría consecuencias por incumplir sus obligaciones en tiempo y forma.

Considera que la única modificación que incorporó el nuevo Código es que se elimina el límite del viejo artículo 622 en el sentido de que el monto de los punitorios, unidos a los compensatorios y moratorios, podía llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios.

3)Cabe señalar en primer lugar que la aprobación de la liquidación, la generalidad con la que se intenta objetarla en esta Alzada no resulta idónea a los fines pretendidos pues no constituye en modo alguno una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la recurrente error en los números o aplicación del derecho y haciendo manifestaciones que, a todas luces, resultan extemporáneas en atención al estado de la causa (en tal sentido v. esta S. I in re “S., H. c/ ANSES s/

Ejecución de Sentencia”, Sent. Int. N° 51160 del 27/2/2001).

La impugnación de una liquidación requiere, para ser examinable, el suministro de los cálculos correctos y de cuya comparación surgirá el error (conf. “Acrílicos Salerno SA

s/Concurso s/inc. de verificación por R.F., sentencia del 31/8/89, Cám. N.. de A.. Comercial, S. C). Habiéndose omitido tal recaudo, corresponde desestimar el agravio formulado y, en consecuencia, confirmar en este aspecto la sentencia apelada. Todo ello, sin perjuicio de las sumas que correspondan descontar.

Por todo lo expuesto corresponde no hacer lugar al planteo efectuado por la demandada sobre este punto y confirmar lo decidido en la instancia de grado.

4) En cuanto al agravio dirigido al modo en que la actora...

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