Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 12 de Junio de 2017, expediente CNT 043742/2009/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE N.. 43.742/2009/CA1 “Z.P.P.E. c/ CONSTRUCCIONES PB SRL Y OTRO s/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” – JUZGADO N.. 45.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12/06/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs.

527/530), que hizo lugar a la demanda, se alzan Asociart ART (fs.

539/548) y la parte actora (fs. 552/568), mereciendo ambas sus correspondientes réplicas. El perito médico, apela sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 550).

La parte actora narró que el día 3 de febrero de 2009, desempeñando tareas de oficial albañil para Constructora PB SRL en un edificio en la calle O´H., sufrió un accidente de trabajo en oportunidad de estar revocando, sobre un andamio, las paredes exteriores de lo que sería en un futuro un edificio de departamentos.

Explicó que el andamio estaba compuesto de una estructura tubular que se asienta en el suelo y se eleva hasta llegar a la altura de trabajo (en el caso 13 mts. De altura aproximadamente), en ella se colocan tablones amarrados con alambres que hace las veces de piso para que el obrero pueda pararse y apoyar sus elementos de trabajo y este tablón fue el que se rompió y lo que le provocó la caída.

Este infortunio produjo en el trabajador: fractura de vértebra lumbar, fractura de columna, graves traumatismos con escoriaciones en su pierna izquierda, traumatismos en brazo derecho, rostro cabeza y región vervical, traumatismos en ambas piernas, tobillos y rodillas.

Fue derivado al centro médico de la ART, para realizarle las primeras curaciones, pero teniendo en cuenta que hacia el 12 de febrero de 2009, continuaban los dolores, fue intervenido quirúrgicamente para colocarle tres prótesis en su columna. Indicó que hacia mediados de abril del mismo año fue operado nuevamente, hasta que en septiembre de 2009 se le dio el alta con indicación de tareas livianas.

Fecha de firma: 12/06/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19959842#181134308#20170612092352565 Poder Judicial de la Nación Denuncia que a raíz del infortunio padece de contínuos dolores físicos, incluso sufre un daño psicológico, toda vez que las dolencias le impiden desempeñarse como lo hacía antes del hecho.

Explica que como consecuencia del accidente, resulta portador de una incapacidad del 60% de la TO, por lo que procedió a realizar el presente reclamo a fin de percibir la indemnización correspondiente.

La ART demandada a fs. 80, reconoció el contrato de afiliación que la vinculaba al momento del accidente con la empleadora del actor, señaló que sus obligaciones no se pueden extender más allá del deber de otorgar las prestaciones de la correspondiente normativa y que oportunamente cumplió con las disposiciones referidas a la prevención de riesgos del trabajo, por lo que solicita el rechazo de la acción.

Construcciones PB SRL por su parte se presentó a fs. 105, reconoció la relación de trabajo, y en su defensa explicó que la caída del actor fue por negligencia de éste al no poner la debida atención en sus tareas, y haber desobedecido las órdenes impartidas y si bien tenía colocado el arnés provisto por la empresa, nunca lo enganchó a los cabos de vida existentes en la obra.

La Sra. J. de anterior grado, hizo lugar a la demanda, al concluir que el actor es portador de una minusvalía del 60,92% t.o., como consecuencia del accidente de trabajo precedentemente reseñado.

Sentados suscintamente los hechos, procederé al tratamiento de los agravios vertidos por las partes actora y codemandada Asociart.

El actor, se queja porque la Sra. J. a-quo, si bien condenó a la ART en forma solidaria, no lo hizo por reparación integral conforme lo normado por el art. 1.074 del Código Civil, sino que la condena sólo por las prestaciones establecidas en la ley 24.557.

Mientras que la codemandada Asociart ART, se queja porque entiende que al tratarse de un accidente con fundamento en el derecho civil, que no se encuentra cubierto por el contrato de afiliación, no corresponde que su representada sea condenada aún dentro de los límites del contrato.

Al respecto, de la lectura del escrito de demanda se verifica que la ART, se limitó a negar pormenorizadamente los hechos Fecha de firma: 12/06/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19959842#181134308#20170612092352565 Poder Judicial de la Nación expuestos en el inicio, reconoció la existencia de un contrato de afiliación con la empresa Construcciones PB SRL (fs. 81) y explicó los límites de su responsabilidad.

Por otro lado, señaló y acompañó a la causa las actividades que desplegó a fin de prevenir accidentes (visitas, observaciones, recomendaciones, etc), como también las correspondientes denuncias a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Sin embargo, no precisó si al visitar la obra realizó

algún tipo de observación respecto de los andamios que se utilizaban en ella, como tampoco qué características tenía el que habría utilizado el trabajador al momento del accidente. Simplemente de corroboran de las constancias de visita, recomendaciones ante la inminente colocación de andamios, sobre su uso y prevención de accidentes, sobre lo que volveré.

Luego, es sabido que no basta con negar un hecho en el responde, una de las cargas del demandado consiste en una manifestación específica sobre los hechos.

Es decir, que tengo en cuenta también, que la demandada al contestar el escrito inicial, debe dar su versión de los hechos, a fin de cumplir con las exigencias del art. 356 del CPCCN. de lo contrario, se crea una presunción favorable a las afirmaciones vertidas en la demanda.

Al respecto, he sostenido que la contestación de demanda debe ajustarse en lo pertinente, a las pautas previstas en los arts. 65 de la LO y 356 del CPCCN. De tal modo, que entre otros recaudos a satisfacer, incumbe al demandado la carga de expedirse en forma explícita, clara y circunstanciada, acerca de cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio.

Por ello, la respuesta negativa no puede quedar circunscripta a una mera fórmula, por categórica que sea su redacción; ella debe apoyarse en alguna razón que la justifique.

Sobre el punto, tal como lo explica L.P. (“Derecho Procesal Civil”, T.V., Procesos de conocimientos –

Plenarios- pág. 159, E.A.P., “la negación, en otras palabras, debe ser fundada, sea mediante la alegación de un hecho contrario, o incompatible con el afirmado por el actor, o de algún argumento relativo a la inverosimilitud de ese hecho”.

Fecha de firma: 12/06/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19959842#181134308#20170612092352565 Poder Judicial de la Nación Así, el artículo 356 dispone que el demandado deberá oponer en el responde todas las excepciones o defensas de que intente valerse, y además en su inciso primero reza que deberá

reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda...su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran...

, “especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa…”.

Sabiamente el Legislador así lo dispuso, porque entendiéndose el proceso como un diálogo, quien se limita a decir “no”, trunca toda comunicación y conspira contra el descubrimiento de la verdad, objetivo al que está destinada la producción de la prueba que de allí en más habrá de tener lugar (ver, en sentido análogo, la sentencia N° 1741, dictada como juez de primera instancia, el 29/11/2002, en autos “D., Á.J. c/ Vanguardia Seguridad Integral Empresaria y Privada S.A. s/ despido”, del registro del Juzgado N° 74).

Por lo tanto y vista la postura asumida por la ART demandada, se advierte que la misma, simplemente se limitó a reseñar de manera general sus actividades a fin de prevenir accidentes en la obra en construcción y los límites de su responsabilidad, sin acercar algún elemento de prueba que demostrase cómo verificaba que esas recomendaciones fueran puestas en práctica al momento de estarse desarrollando las tareas. Lo que, en el caso concreto, implicaba que los andamios se encontraran correctamente fijados al suelo, que estos a su vez estuvieran sujetadon a una pared, y otro elemento como que sus tablones a la vez se encontraran asidos debidamente a la estructura, la calidad de los mismos, y si los trabajadores tomaban correctamente las medidas de seguridad a fin de disminuir el riesgo de accidentes, como la colocación de los cabos de vida y, si estos se encontraran a disposición.

Lo expuesto, me lleva a señalar que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha identificado un principio de igualdad de armas como parte integrante del debido proceso legal, y ha comenzado a delinear estándares con miras a su respeto y garantía.

Este principio es sumamente relevante, por cuanto el tipo de relaciones reguladas por los derechos sociales, suele presentar y presuponer condiciones de desigualdad entre las partes de un conflicto –

trabajadores y empleadores- o entre el beneficiario de un servicio social y el Estado prestador del servicio. Esa desigualdad, suele traducirse en desventajas en el marco de los procedimientos judiciales. Desigualdad esta que, merced al adecuado juego de las...

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