Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 6 de Julio de 2021

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita525/21
Número de CUIJ21 - 512580 - 1
  1. 308 PS. 328/344

    En la Provincia de Santa Fe, a los seis días del mes de julio del año dos mil veintiuno, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G., R.F.G. y E.G.S. con la integración de los señores Jueces de Cámara doctores S.E.A. y J.L.M., bajo la presidencia de su titular doctor R.H.F., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "ZÁRATE, P.J. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'ZÁRATE, P.J. S/ HOMICIDIO DOLOSO CALIFICADO'- (CUIJ 21-06507039-9) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO POR EL COLEGIO DE JUECES)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512580-1). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores E., F., G., G., S., A. y M..

    A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor E. dijo:

    1. De las constancias obrantes en los autos principales surge, en lo que aquí interesa, que por sentencia del 7 de setiembre de 2018, el Magistrado del Colegio de Jueces Penales de Primera Instancia de Santa Fe, doctor C., condenó a P.J.Z., como autor penalmente responsable de los delitos de lesiones graves dolosas y amenazas calificadas por la utilización de armas en concurso real, imponiéndole la pena de cuatro años de prisión, más las accesorias legales y las costas del proceso, declarándolo reincidente (arts. 90; 149 bis, 1° párr., segunda parte; 45; 55; 5; 29, inc. 3 y 50, C.P.).

      Impugnada tal resolución por la defensa del imputado, los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de esa ciudad, doctores N., B. y A., por fallo 207, del 1 de abril de 2019, dispusieron: "1°) Declarar inadmisible el planteo de invalidez de la sentencia apelada por un defecto formal del auto de apertura a juicio; 2°) Rechazar los planteos de invalidez de la sentencia apelada en relación a la calificación legal de amenazas con arma seleccionada en la sentencia apelada; 3°) I. parcialmente la sentencia apelada, concretamente en relación a la condena del imputado por lesiones graves; debiéndoselo condenar, en su lugar, por lesiones leves; 4°) Confirmar parcialmente, por lo demás, la sentencia apelada, modificándola exclusivamente en los términos del punto resolutivo 3° precedente; manteniendo la pena impuesta de 4 años de prisión efectiva, más accesorias legales, costas del proceso y declaración de reincidencia".

    2. Contra dicho pronunciamiento, la representación técnica de P.J.Z. interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 1/12v.).

      2.1. Para fundar la procedencia de la vía, alega, en primer término, violación al principio de congruencia, al debido proceso y a la defensa en juicio por la falta de descripción de los hechos en el auto de apertura a juicio. Tilda a esta práctica de contraria al sistema acusatorio-adversarial y postula, por ello, la invalidez del fallo.

      Refiere que oportunamente expresó que el Magistrado a cargo del debate no podía llevar a cabo su función de establecer si se habían acreditado los sucesos materia de juzgamiento, porque los mismos no se encontraban descriptos en el auto de apertura a juicio. Agrega que en tal decisión sólo se precisó la dimensión jurídica de la conducta mas no la fáctica, por lo que, más allá de la afectación al derecho de defensa, se lesionó la función del J. que es quien no contó con una de las premisas para hacer el silogismo propio de toda sentencia.

      Cuestiona la argumentación ensayada por los Jueces de la causa para rechazar su postulación. Al respecto, explica que el defecto invocado es absoluto, hace a las formas sustanciales del juicio -a la acusación- y, por tanto, no puede consentirse o compurgarse, ni precluir la posibilidad de plantearlo. Sigue diciendo que se le reprocha que no lo hubiera expuesto antes, mas lo cierto es que el gravamen surgió con la condena y que no era su parte la interesada en velar por el cumplimiento de los requisitos necesarios para la realización del juicio, sino que, en todo caso, correspondía al Actor penal instar su subsanación.

      Insiste con que más allá de si se afectó el derecho de defensa o no, la descripción de los hechos constituye una referencia indispensable para su consideración por el juzgador, es decir, limita la actividad persecutoria del propio Estado. Refiere que el Tribunal a cargo del debate no estuvo presente en la audiencia imputativa, no tuvo acceso a la acusación, no presenció la preliminar, ni conoció lo allí dispuesto, por lo que la apertura a juicio es el único acto procesal previo a éste con el que puede contar para adquirir información. Concluye que, por lo expuesto, los Sentenciantes que dictaron una condena por conductas que no aparecen establecidas en el auto de apertura a juicio, excedieron sus funciones y violaron la congruencia del proceso, abandonando su carácter "impartivo e imparcial", resultando inválida la resolución dictada de ese modo.

      Cuestiona el argumento de la Alzada para rechazar su planteo vinculado a que si el auto de apertura a juicio es lo que define su objeto, no sería admisible la posibilidad de ampliación. Al respecto, considera que el tribunal debe partir de la descripción de los hechos allí realizada y que si hay una ampliación de la acusación por conductas que surjan del debate, ello se producirá en el desarrollo de la misma audiencia, respetándose la inmediación. Agrega que sí habría afectación de derechos cuando, como en el caso, se pretende que los términos de la acusación queden fijados tan sólo por el alegato oral de la parte acusadora, sin que los jueces cuenten con una precisión jurisdiccional de los mismos.

      2.2. Por otro lado, se agravia de la confirmación por el A quo de la condena por el delito de amenazas calificadas por el uso de arma blanca, con base en que tal conducta no habría sido atribuida, afectándose de este modo -dice- el principio de congruencia, el debido proceso y la defensa en juicio.

      Critica los fundamentos brindados por la Alzada para desechar su pretensión. Pone de resalto que en el alegato de clausura, el Ministerio Público de la Acusación expresó que los hechos habían sucedido tal como habían sido imputados, con excepción de la utilización de un arma de fuego para proferir amenazas -toda vez que dicha circunstancia puntual no había sido mencionada por ninguno de los testigos que depusieron en el debate- concluyendo que tal delito se había configurado en su forma básica. Relata que de los actos del debate surge que el instrumento considerado por la fiscalía como agravante fue un arma de fuego, habiéndose atribuido a Z. haberla empleado "apuntando" a las destinatarias de las amenazas.

      En función de ello, tilda de falsa a la afirmación de la Cámara referida a que no habría habido afectación de la plataforma fáctica, puesto que -señala- el contradictorio giró siempre en torno a un "arma de fuego" como única circunstancia agravante de las amenazas. Expone que el empleo de un cuchillo como elemento para cometer el delito no le fue atribuido al acusado y, en consecuencia, existe a su respecto, una introducción sorpresiva por parte del Magistrado que vulnera el derecho de defensa.

      Expresa que ha existido un cambio en la plataforma fáctica de la imputación, ya que -dice- se incorpora el uso de un elemento -cuchillo- que nunca fue considerado por las partes al desplegar sus actividades durante el proceso.

      Concluye que, al no haber existido acusación por ese hecho concreto, los pronunciamientos de primera y segunda instancia -que lo confirma- exceden el marco del principio "iura novit curia" e incurren en una clara violación del principio de congruencia. Señala que el Sentenciante avanzó sobre la calificación propuesta por el F., condenando por una figura agravada cuando éste había desistido de la misma y, por tanto, se condenó a Z. por hechos diferentes a los que fueran materia de contradictorio.

    3. Evacuado el traslado correspondiente, los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Santa Fe, doctores N., B. y A. declaran admisible el recurso de inconstitucionalidad, en el entendimiento de que se cumplen todas las condiciones a tal fin (fs. 25/27).

    4. En el examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, corresponde abordar por separado los agravios esgrimidos por la defensa, toda vez que conducen a soluciones diversas, como se expondrá seguidamente.

      4.1. En relación a la postulación de la impugnante vinculada con la invalidez de la condena dictada en primera instancia y de todos los actos consecuentes con base en la violación al principio de congruencia, al debido proceso y al derecho de defensa en juicio por la falta de descripción de los hechos en el auto de apertura a juicio, el análisis de las alegaciones de la compareciente en confrontación con las constancias de la causa y con la respuesta brindada al respecto por la Alzada revela que sobre el punto no ha logrado la interesada persuadir a este Tribunal de la configuración en el caso de los vicios que invoca.

      Es que, tal planteo es la reiteración del efectuado en las instancias ordinarias y, como tal, fue abordado y rechazado por los Jueces de la causa con motivación suficiente, cuya descalificación desde la óptica constitucional no alcanza la presentante a...

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