Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Febrero de 2019, expediente CNT 099461/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113451

EXPEDIENTE NRO.: 99461/2016

AUTOS: ZARATE, J.H. c/ LOS CIPRESES S.A. s/JUICIO

SUMARISIMO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 14 de febrero de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

La Sra. Juez a quo, en el marco de un proceso sumarísimo fundado en la ley 23.551 y 47 y concs. de la ley 23.551, rechazó la pretensión del trabajador dirigida a obtener la nulidad del despido dispuesto por Los Cripreses S.A.

Para así decidir, consideró que la prueba rendida en la causa no permitía tener por acreditado que la decisión rupturista adoptada por la empleadora hubiera sido discriminatoria o persecutoria. Sin perjuicio de ello, concluyó que el despido, decidido con fundamento en el art. 247 de la LCT, había resultado injustificado, por lo que condenó a la empresa a abonar al dependiente las indemnizaciones de ley (ver fs. 122/126).

A fin de que se revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada interpusieron recursos de apelación el actor (ver fs. 127) y la demandada a tenor de los memoriales de agravios que lucen agregados a fs. 144/143 y fs.

130/132, cuyas réplicas se encuentran glosadas a fs. 158/159 y fs. 137/141,

respectivamente.

Asimismo, tanto el perito contador como la representación letrada de la parte actora –por su propio derecho– se agravian por los honorarios que les fueron regulados por considerarlos bajos (ver fs. 129 y fs. 153 in fine/vta.). Por su parte, la accionada y el trabajador cuestionan los emolumentos fijados a los profesionales intervinientes en autos por estimarlos elevados (ver fs. 132, pto. IV y fs.

154vta., pto. XIII, respectivamente).

A su vez, ambas parte se alzan contra la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (ver fs. 131/vta., pto. II y fs. 151vta./152, pto. XI).

Fecha de firma: 14/02/2019

A. en sistema: 20/02/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

En atención a la naturaleza de las cuestiones planteadas y la forma en que se resolvió en la instancia previa, a fs. 162, se requirió la opinión de la Fiscalía General, que se expidió mediante el Dictamen N.. 86.933 del 1/02/2019, obrante a fs. 163/166, cuyos términos, en líneas generales, se comparten.

Previo a todo, creo necesario destacar que, conforme se señala en el dictamen fiscal que antecede y lo tiene dicho esta S., en casos sustancialmente análogos al presente (ver, del registro de esta S. II, SD N.. 113.238 del 23/11/2018, “R.P.J. c/ Radio y Televisión Argentina SE s/ Otros reclamos”),

corresponde que este Tribunal asuma el conocimiento de la causa.

En efecto, el fórum conexitatis, reglado en el art. 6º

del CPCCN, posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas vinculadas. A

su vez, tal como lo tiene dicho el Alto Tribunal, la aplicación de este instituto constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia, que importa admitir el desplazamiento de la jurisdicción de un juez en favor de otro órgano, dada la conveniencia de reunir ante un único tribunal las acciones ligadas a una misma relación jurídica y de evitar así el riesgo del dictado de pronunciamientos contradictorios (doct.

Fallos: 323:368; 329:3925; 331:744; 339:1414; etc.).

Ahora bien, toda vez que, conforme se desprende de las constancias de la causa, en el Expte. N.. 41329/2011, que tramitó ante la S. VIII de esta Cámara, ya recayó sentencia definitiva, el desplazamiento de la competencia habría perdido el objeto práctico que lo justifica (doct. Fallos 330:1606, 1895; etc.), pues, en el proceso conexo, fue resuelta la cuestión, lo cual despeja el dictado de sentencias contradictorias.

Sentado lo expuesto, corresponde abocarse al fondo de la cuestión y, en este sentido, señalo que, por razones de orden lógico trataré, en primer término, la queja que deduce el trabajador y, en este marco recursivo, analizaré, en forma conjunta, los cuatro primeros agravios, en la medida en que éstos se encuentran dirigidos a controvertir cuestiones similares y conexas entre sí (ver fs. 147vta./148; fs. 148/149; fs.

149/150 y fs. 150vta./151, ptos. VI; VII; VIII y IX respectivamente).

La crítica del actor se dirige, en lo esencial, a cuestionar la decisión de la Sra. Juez a quo en tanto consideró que no se encontraba acreditado que el despido tuvo como “…único y evidente motivo: impedir su actividad gremial y obstaculizar la postulación como delegado” (ver fs. 148). Al respecto, cuestiona la valoración que se hizo en la causa de los testimonios rendidos y, en especial, los de Comojo y H..

Fecha de firma: 14/02/2019

A. en sistema: 20/02/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

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