Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Febrero de 2017, expediente Rl 120015

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Z., H.O. C/ VICTOR, EDUARDO SIMO S.A. Y OTRO/A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO.

La P., 8 de febrero de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores K. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo N° 4 del Departamento Judicial S.M., en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por H.O.Z. y, en consecuencia, condenó a V.E.S.S. a pagar la suma de $697,50 en concepto de vacaciones proporcionales del año 2006 más sac y sac proporcional de la primera cuota del año 2006. Asimismo, condenó a la mencionada sociedad anónima y a la Caja ART SA a abonar la suma de $ 42.000 en concepto de indemnización por los daños y perjuicios. Finalmente, con sustento en la declarada inconstitucionalidad decretada por esta Corte en la causa L. 108.164 "Abraham" (sent. de 13-XI-2013), aplicó intereses conforme la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires sobre sus operaciones de depósito (fs. 413/431 vta.).

  2. Frente a lo así resuelto, el actor dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 475/484 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 512 y vta.

En su presentación relata los antecedentes de la causa. Se agravia de que ela quoal resolver no consideró la pericia médica. Sostiene que el sentenciante no reparó en que cuando se realizó el examen médico de ingreso, no obstante resultar para el trabajo como "apto c", es decir con algún reparo, entre los cuales señala la cirugía de rodilla, se le asignó tareas que demandaban esfuerzo. Para terminar, cuestiona la tasa de interés aplicada por el órgano de grado, solicitando que los intereses sean conculcados a la tasa activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires, o -subsidiariamente- la aplicación de la tasa "pasiva digital" de la mencionada entidad bancaria.

III.1. Sentado lo expuesto, se observa que, en el caso, el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del recurso en examen, sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653 (cfr. doctr. causas L. 111.056 "K.", res. de 21-VIII-2013; L. 116.525 "R.", sent. de 20-VIII-2014; L. 117.666 "Madrid", sent. de 11-III-2015; entre muchas).

En consecuencia, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal...

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