Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Marzo de 2017, expediente CNT 042118/2009/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA Nº CNT 42118/2009/CA1.

Z.H. Y OTRO C/ SLEAVEG SA Y OTROS S/ DESPIDO

JUZGADO N. 69.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30/03/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así

la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

Las partes cuestionan la sentencia de la anterior instancia, en los términos de los memoriales de fs. 1021/1029 vta. y fs.

1035/1047. Asimismo, la parte actora objeta por altos los honorarios regulados por el hecho nuevo, y por bajos los regulados a su representación letrada por el expediente principal (fs. 1028 vta./1029 y fs. 1030/vta.).

La parte actora se queja, porque se rechazaron los rubros indemnizatorios, previstos en los arts. 1 ley 25.323 y 132 bis de la LCT.

Dice respecto del primer concepto, que a su criterio resulta procedente, porque estaban incorrectamente registradas las remuneraciones de los actores, ya que les abonaban una parte de las mismas en negro.

Mientras que en relación a la sanción conminatoria del art. 132 bis de la LCT, sostiene que está acreditado en autos que las empresas demandadas les retuvieron los aportes de la seguridad social.

Además, solicita que se condene solidariamente a las codemandadas N.B.A. y N.V.E.A., por haber sido directivas de las empresas coaccionadas. Ello, teniendo en cuenta el incorrecto registro del contrato de trabajo de los reclamantes.

Los codemandados F.M., L.M.d.C.M. y F.R.M., se agravian porque el Juzgador hizo lugar a la demanda contra ellos.

Argumentan que no se acreditó en autos su responsabilidad solidaria, en los términos de los arts. 59 y concordantes de la ley 19.551.

Cabe considerar, que la parte actora en el inicio (fs. 11/38 vta.), denunció que los accionantes ingresaron a laborar para las empresas demandadas Sleaveg SA y Anilinas Americanas Versanil Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19994202#175150634#20170330112407795 Poder Judicial de la Nación SA (en adelante, Anilinas SA), que forman un grupo económico. Así, lo hizo H.Z. el 16.1.89 para Sleaveg SA, mientras que H.A.G. cumplió lo propio para Anilinas SA, ingresando el 1.7.97.

Explica que ambas empresas fueron formadas por los padres de las personas físicas coaccionadas, y que luego, éstas últimas formaron las sociedades demandadas, ocupando cargos directivos en las mismas. Asimismo, sostiene que todas ellas eran, en definitiva, las reales empleadoras de los reclamantes.

Por lo cual, considera que todos los accionados tienen responsabilidad frente a los dos actores, en su carácter de “empleador plural”, ya que daban órdenes y directivas a los mismos, en virtud de lo dispuesto por el art. 26 de la LCT, y asimismo, deben responder solidariamente conforme lo establecido por los arts. 59 y 274 de la L.S.C.

Afirman que las sociedades demandadas formaban un conjunto económico, en los términos del art. 31 de la LCT (al que luego se sumó Fdscolors SA), pues varios de los codemandados poseen participación accionaria e integran el Directorio actual de Sleaveg SA y de Anilinas SA. A saber: F.E.M.(.d.D. de ambas sociedades), L.M.d.C.M.(. de ambas sociedades), y F.D.R.M.(.T. en ambas empresas).

Asimismo, indica que Fdscolors SA no fue demandada en autos, pero afirma que los demandados también son directivos de ella, e integra el grupo económico.

Expone que a partir de abril de 2009, los empleadores comenzaron a retrasarse en el pago de los sueldos, y vaciaron las empresas.

Luego, ambos actores fueron despedidos en julio de 2009, por las sociedades demandadas, que invocaron falta y disminución de trabajo en los términos del art. 247 de la LCT, reconociendo su obligación de pagar la indemnización establecida en dicha norma.

Así, H.Z., que laboraba en Sleaveg SA, fue despedido por ésta el 14.7.09; mientas que H.A.G., lo fue el 7.7.09 por Anilinas SA.

Las codemandadas N.B.A. y N.V.E.A., en forma conjunta, contestan la demanda a fs.

222/237 vta., negando su responsabilidad solidaria respecto del pago a los actores del monto de condena.

Reconocen que participaron en la administración de Sleaveg SA y de Anilinas SA como accionistas, pero que en modo alguno han cometido fraude o han vaciado las mismas. Argumentan Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19994202#175150634#20170330112407795 Poder Judicial de la Nación que es al menos sugestivo que empleados de tantos años, hayan tolerado la supuesta deficiente registración de sus salarios.

F.E.M. contesta la acción a fs.

263/274 vta., negando los hechos denunciados por la parte actora en el inicio, en especial el vínculo laboral y su supuesta responsabilidad atribuida por aquélla. Opone excepción de falta de legitimación pasiva para obrar. Cita jurisprudencia sobre el art. 247 de la LCT.

L.M.d.C.M., en el responde de fs. 279/290 vta., niega los hechos denunciados en la demanda y su responsabilidad solidaria en el pago del monto de condena. Asimismo, opone excepción de falta de legitimación pasiva para obrar. Invoca jurisprudencia relativa al despido por falta y/o disminución de trabajo.

F.D.R.M. a fs. 300/310 vta., contesta la acción, negando la existencia del vínculo laboral de los actores y todos los hechos relativos a la forma de desvincularse estos de los demandados.

Las codemandadas Sleaveg SA y Anilinas SA, quedaron incursas en la situación procesal de rebeldía, prevista en el art. 71 de la L.O., ya que fueron debidamente notificadas de la acción a fs. 338/vta y fs. 339/vta. (fs. 340).

Por lo cual, a estas dos codemandadas, al no haber contestado la demanda ni ofrecido pruebas, se le tienen por ciertos los hechos expuestos por la parte actora en la demanda, salvo prueba en contrario.

Tengo presente que el Sr. J. hizo lugar a la demanda entablada por H.Z. y H.A.G., por las respectivas sumas de $ 96.032,87 y $ 158.018,40 con más sus intereses, conforme Acta 2601/14 de la CNAT, contra los demandados Sleaveg SA, Anilinas SA, L.M.d.C.M., F.D.R.M., y F.E.M.. Con costas a los vencidos.

Además, rechazó la misma contra las coaccionadas N.B.A. y N.V.E.A., imponiendo las costas en el orden causado.

Observo, a su vez, que llega firme a la Alzada, que los actores fueron despedidos por las empresas codemandadas, quienes invocaron la situación prevista en el art. 247 de al LCT, es decir de falta o disminución de trabajo, que no lograron probar en Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19994202#175150634#20170330112407795 Poder Judicial de la Nación autos, por lo que fueron condenados con fundamento en el art. 245 de la LCT.

Por lo tanto, trataré a continuación la cuestión relativa a la responsabilidad de los demandados F.M., L.M. y F.R.M. y asimismo, de N. y N.A., y su implicancia frente a la relación laboral de los actores y al pago del monto de condena.

La testigo B. que declaró a fs. 424-I/426-I, a propuestas de la parte actora, dijo ser jubilada al momento de declarar, y que fue compañera de trabajo de los actores, en las empresas Sleaveg SA y Anilinas Versanil SA. Que conoce a los dos actores y a todos los demandados, porque la dicente ingresó a trabajar en el año 1971 en la empresa Sleaveg SA y luego, en el año 1977 la pasaron a la empresa Anilinas Versanil, que la despidieron en julio de 209, que se desempeñaba como J. de créditos y cobranzas. Que los actores laboraban enla fábrica en la localidad de Caseros. Que por conversaciones, se enteró que Z. ingresó en 1987 y G. en 1997, Que todas las personas físicas demandadas eran directivos de la empresa. Que N.A. era presidente; N.A. era directora; L.M. era vicepresidenta; F.R.M. era director titular y F.E.M. cumplía funciones de presidente, aunque N.A. era la presidenta de la empresa. Que lo sabe porque ella trabajaba en la empresa y recibía órdenes de ellos.

Que estas personas le impartían órdenes. Que los actores dependían tanto de la presidente o de algún directivo que les daba órdenes. Que la empresa era Sleaveg SA, Anilinas Americanas Versanil SA, y luego se incorporó informalmente otra llamada Fdscolors, que esto último ocurrió en 1988.

Aclara que las empresas funcionaban en H.

Yrigoyen 3333/35 de Capital Federal. Que los cargos directivos indicados eran tanto para la empresa Sleaveg SA, como para Anilinas Americanas Versanil SA. Que frecuentemente las órdenes de trabajo las impartía N.A. o N.A.. Que después del año 2008, la vio a estas últimas esporádicamente. Que cuando estas se fueron, las órdenes las impartían los demandados F.M., L.M. y F.R.M.. Que la testigo y los actores cobraban una parte del sueldo por recibo y otra en un sobre. Que el sobre se lo daban en una oficina, que era la parte en negro. Que en el caso de la testigo, sobre el sueldo oficial, se calculaba para la parte en negro aproximadamente un 20% en efectivo. Que en el mes de julio de 2009, el directorio de las demandadas Anilinas Versanil SA y Sleaveg SA estaba integrado por la Sra. L.M., el Sr. F.M., y el Sr.

F.R.M.. Que en ese momento ellos impartían las Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19994202#175150634#20170330112407795 Poder Judicial de la Nación órdenes porque habían tomado la dirección de la empresa, que desconoce los motivos de ello. Que a partir de 2008 las Sra. A. venían de tanto en tanto. Que ambos actores fueron despedidos igual que el resto de...

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