Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 31 de Octubre de 2013, expediente 9201/09

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102.356 SALA II

Expediente Nro.: 9.201/09 F.

  1. 03/04/09 (Juzgado Nº 23)

AUTOS: “ZARATE, H.M.C./ NACIÓN SEGUROS DE VIDA S.A. Y

OTROS S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 24/10/2013 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior que rechazó

la demanda instaurada se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 300/31,

mereciendo réplica de la contraria. A su vez, la recurrente cuestiona la imposición de costas determinada en origen, y el perito contador critica los emolumentos fijados a su favor, por reputarlos insuficientes.

La judicante de grado consideró que las tareas desarrolladas por la accionante no se correspondían con la de “Auxiliar administrativo S.” prevista en el CCT 283/97. En su mérito, rechazó el reclamo salarial e indemnizatorio incoado.

Tal decisión motiva la queja de la parte actora y al respecto considero que le asiste razón, en virtud de las consideraciones que seguidamente expondré.

La accionante reclamó las diferencias salariales que a su entender le correspondían, entre el salario devengado para la categoría Auxiliar Administrativo Senior del CCT 283/97 y los salarios abonados por Nación Seguros de Retiro y Nación Seguros de Vida (hoy Nación Seguros). Asimismo, peticionó las diferencias indemnizatorias que consideró procedentes sobre la base de la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada. Subsidiariamente, solicitó que se calcularan las diferencias pecuniarias sobre la base de la categoría Promotor.

Las accionadas, por su parte, negaron la procedencia del reclamo y, en especial, la aplicación del CCT 283/97. Acto seguido, manifestaron haber abonado los salarios que le correspondían a la trabajadora, en proporción a las jornadas parciales efectivamente cumplidas, en su calidad de Responsable de zona,

concluyendo que, en su conjunto ascendían a la suma de $1.680, que superaba el salario básico de $1.595 reclamado en la demanda.

De las constancias de la causa surge que la actora prestó servicios para ambas demandadas, efectuando tareas relacionadas con la comercialización de seguros de vida y de retiro, e incluso capacitación a personal y evacuación de consultas. Ello surge de las declaraciones testimoniales de S. (fs. 380) y G.L. (fs. 537/39), a lo que cabe agregar que pese al extenso relato de las tareas,

efectuado en el escrito introductorio, las demandadas se limitaron a negarlas, afirmando que se desempeñaba como “responsable de zona”, mas sin especificación concreta de sus funciones por lo que debe reputarse incumplida parcialmente la carga que impone el art.

356, inc. 1º del CPCCN y en su totalidad la que manda el inc. 3º de dicho dispositivo ritual.

En otro orden, debe señalase que las accionadas no acreditaron que la actora laborara en jornadas parciales conforme lo dispuesto en el art. 92

ter de la LCT, debiendo memorarse que cuando se invoca una jornada de excepción, la carga de la prueba recae sobre quien afirma su existencia.

Como he sostenido en supuestos similares al presente,

parece ser un fenómeno generalizado, dentro del ámbito de la actividad que nos convoca, el recurrir a contratos de trabajo a tiempo parcial a efectos de instrumentar relaciones particulares de trabajo respecto de aquéllas personas que en realidad integran un mismo y único equipo de trabajo que opera en forma indistinta y simultánea para diversas sociedades -entre sí vinculadas- y que, en los hechos, no han sido contratadas para prestar servicios en días y horarios delimitados, sino para promocionar y vender en forma simultánea y durante 1

Expte. Nº 9.201/09

toda la jornada, los distintos productos y servicios comercializados por las empresas vinculadas.

En tal aspecto, se ha sostenido con criterio que la mayoría de las Salas de esta Cámara comparte, que si bien, desde el punto de vista del trabajador cotizante al sistema de la seguridad social, la situación se encontraría enmarcada en un supuesto de pluriempleo, puesto que conforme lo reconocieran las partes en conflicto,

la actora ha prestado servicios en forma simultánea para las empresas mencionadas,

ofertando alternativa, conjunta o subsidiariamente los productos y servicios comercializados por sus distintas empleadoras (a tal punto que la propia actora entendió

que las demandadas habían fraccionado a los fines salariales su jornada en un 60% y 40%

para cada una), tal circunstancia no puede válidamente erigir al “grupo” en sujeto de derecho, y mucho menos aparecer desplazando este último a la persona jurídica de existencia ideal -sujeto de derecho- que asumiera en forma expresa y documentada la calidad de empleadora (conf. entre otros, esta S. in re “Ruso V.M.C. c/ Siembra Seguros de Retiro S.A. s/despido”, sent. 90956 del 30/9/2002; y con similar criterio, entre otros, S.I., sent. 84.647 del 25/3/03, “G.A.R. c/ Previnter Cía. de Seg. de Retiro S.A. s/ diferencias de salarios”; S.V., Sent. 37178 del 9/12/03, “Bajo G. y otros c/Previnter Cía de Seg. de Retiro S.A. y otros s/diferencias de salarios”, S.I., sent.

12.124 del 30/12/04 “F.N., M. c/Siembra AFJP S.A. s/despido”, S.X. “VandeL., B. c/ConsolidarC.. de Seg. de Retiro S.A.”, sent. 9571 del 31/5/01; Sala VI

Lavergne, B. c/SiembraS. de Retiro S.A.

, sent. 56.975 del 10/3/04; Fiscalía General Dictamen 38547 del 16/7/04 in re “Ruderman Ricardo c/Siembra Seguros de Retiro S.A. s/despido”).

En efecto, más allá de las vinculaciones que existen entre las distintas sociedades, lo cierto es que Nación Seguros de Vida (hoy Nación Seguros) y Nación Seguros de Retiro asumieron en forma expresa la titularidad de los vínculos (anteriormente también asumido, en forma parcial y simultánea, por la codemandada Banco de la Nación Argentina), quedando por determinar la índole y los alcances de los mismos en función del modo en que se organizó la prestación, debiendo tenerse presente que la accionante fue contratada para desarrollar tareas en función de las distintas empresas, sin advertirse...

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