ZARATE FORESTIERI, RAQUEL MARIA c/ OSPOCE s/AMPARO DE SALUD
Fecha | 13 Abril 2023 |
Número de expediente | CCF 003954/2022/CA002 |
Número de registro | 83760 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
CCF 3954/2022 “Z. F., R. M. c/ OSPOCE s/ amparo de salud”. Juzgado 1, Secretaría 2.
Buenos Aires, 13 de abril de 2023.
VISTOS: a) el recurso de apelación interpuesto y fundado por Obra Social del Organismo de Control Externo (en adelante, OSPOCE) el 6
de noviembre de 2022, concedido el 9 de noviembre de 2022, contra la sentencia del 2 de noviembre de 2022, cuyo traslado fue contestado el 14 de noviembre de 2022; y b) la apelación del abogado de la parte actora del 6 de noviembre de 2022, concedida el 9 de noviembre de 2022, contra los honorarios regulados en la sentencia; y CONSIDERANDO:
I.V. de los jueces R.G.R. y E.D.G.:
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El 18 de marzo de 2022 la señora R.M.Z.F. promovió acción de amparo contra OSPOCE con el objeto de que restableciera su afiliación obligatoria en las mismas condiciones que antes de acceder a la jubilación.
Tal beneficio le fue otorgado el 3 de agosto de 2021 y comunicado el 26 de octubre de 2021 (ver constancia aportada el 30/2/22).
Dijo haber comunicado a la accionada su voluntad de mantener la afiliación después de jubilarse, gestión que no tuvo éxito (ver intercambio epistolar adjunto con el escrito inicial).
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Mediante la sentencia del 2 de noviembre de 2022 la jueza admitió la acción y condenó a la demandada a restablecer la afiliación obligatoria de la actora (por derivación de aportes) en el plan al que oportunamente había adherido (PMO ENSALUD). Asimismo, ordenó que el costo adicional de ese plan fuera abonado por la beneficiaria e impuso las costas a OSPOCE. Por último, reguló los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, doctor J.A.V., en la cantidad de 15 UMAs.
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El fallo fue apelado por OSPOCE. En primer lugar, cuestionó
la procedencia de la vía del amparo por no haberse acreditado el agotamiento de los remedios administrativos disponibles. Seguidamente argumentó que la afiliación dispuesta contraría la normativa vigente. En este sentido, señaló
que la afiliación al INSSJP es decidida por la Superintendencia de Servicios Fecha de firma: 13/04/2023
Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
de Salud y que OSPOCE no está inscripta en el registro creado por los decretos 292/95 y 492/95 para la atención de jubilados. Se quejó de la imposición de las costas y de los honorarios regulados al abogado de la parte actora, por altos.
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En lo que concierne a la procedencia formal del amparo, cabe señalar que sea que se sustancie según las previsiones de la ley 16.986 o del proceso sumarísimo regulado en el artículo 321 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es la vía idónea para reclamar el cese de un acto u omisión que afecte o restrinja el derecho a la salud (Fallos 326:4931 y 330:4647, entre otros). Su admisibilidad formal debe ser interpretada con amplitud para no tornar ilusoria la protección judicial y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración del derecho (Fallos 327:2413; 331:
453 y 563, entre otros). Lo expuesto basta para desestimar la crítica enunciada en primer término. En cuanto a las alegaciones sobre la afectación del derecho de defensa derivadas del trámite elegido, son generalidades desvinculadas del hecho de que la recurrente tuvo participación efectiva en el pleito (v. gr. presentó el informe del artículo 8 de la ley 16.986; apeló la medida cautelar,...
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