Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Noviembre de 2021, expediente CNT 063460/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: 63460 /2016,

ZARATE, F.A. C/ CLEAN BAIRES S.A. S/ DESPIDO

JUZGADO Nº 1.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 154/158, se alza la parte actora a tenor de su memorial obrante a fs. 159/160, con oportuna réplica de la contraria a fs.

163/166vta. Por su parte, la perito contadora apela los honorarios regulados, a fs.

162.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 6/8, presentó su demanda la actora. Manifestó haber comenzado a laborar en relación de dependencia a las órdenes de la demandada el 8 de julio de 2014, cumpliendo tareas de limpieza general, con la categoría de oficial, y jornada completa. Relató que el día 10 de mayo de 2016 recibió misiva de la demandada mediante la cual se le informaba que, dado que se había ausentado de sus tareas desde el 21 de abril de ese año, sin aviso ni justificación, se la intimaba a presentarse dentro de dos días en las oficinas de recursos humanos,

bajo apercibimiento de disolver el vínculo laboral por abandono de tareas.

Manifestó que se encontraba gozando de licencia laboral justificada,

y que había entregado certificados médicos a la patronal. Por ello, respondió la misiva refiriendo tales hechos. Especificó cuáles habían sido los certificados enviados y explicó que allí se le indicaba reposo, por cursar un embarazo de riesgo con amenaza de aborto. Intimó a que se le abonaran dentro de las 48 horas las vacaciones impagas gozadas en el mes de noviembre de 2015, y la licencia médica desde el 21 de abril de 2016, por encontrarse impagas hasta esa fecha.

Relató que la empleadora respondió la misiva y ratificó todos los dichos de su comunicación anterior, en especial, refiriendo que se había ausentado sin aviso y rechazando la intimación al pago.

Por tales motivos, explicitó que con fecha 20 de mayo de 2016

remitió misiva respondiendo estas cuestiones. Puesto que se le estaba negando el pago de sumas de carácter alimentario en su especial situación, entendió que se había constituido injuria suficiente como para considerarse despedida. Intimó el pago de los rubros de despido. Tras relatar este intercambio, practicó liquidación y ofreció prueba.

Fecha de firma: 30/11/2021

Alta en sistema: 03/12/2021

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

A fs. 40/47vta., luce la contestación de la demandada, quien afirmó

que la actora no había presentado ningún certificado médico, incumpliendo con el artículo 209 LCT. Afirmó que, efectivamente, durante el plazo de la ausencia de la trabajadora no se había devengado salario alguno porque dichas inasistencias no se encontraban justificadas. Refirió que la actora recién comunicó su estado con 23 días de atraso (mediante la misiva del 13 de mayo de 2016), y que impidió el control médico previsto en el artículo 210 LCT. Resaltó que la trabajadora no satisfizo su único deber, que era comunicar fehacientemente que se encontraba imposibilitada de asistir a su trabajo. Recalcó que no produjo injuria alguna, y menos aún como para dar por finalizado el contrato de trabajo. Agregó que, al momento de recibir la misiva de la accionante, le hizo saber que iba a ejercer el control médico, la intimó a presentarse, pero la actora se consideró despedida,

impidiendo dicho contralor. Refirió que la parte debió estarse por la continuidad del contrato de trabajo.

En cuanto a las vacaciones reclamadas, afirmó que la trabajadora no había gozado de éstas en noviembre de 2015. A los fines de acreditar esta situación,

adjuntó recibo de haberes de noviembre de 2015 firmado por la misma.

Finalmente, impugnó la liquidación practicada, realizó la negativa ritual y ofreció

prueba.

A fs. 154/158, luce la sentencia de la juez de primera instancia. Destacó

que el principio de buena fe obligaba a la accionante a intimar a la empleadora en forma previa, con mención de los deberes que consideraba incumplidos y apercibiendo las consecuencias que se generarían en caso de persistir en dicha actitud. Entendió que no consistía un exceso de rigor formal exigir que se consignara el apercibimiento adecuado en la intimación.

Por tanto, consideró que el despido dispuesto no se había ajustado a derecho. Manifestó que, si bien en la misiva del 13 de mayo de 2016 se había emplazado a la demandada, no se había indicado apercibimiento alguno. Más aún, destacó que frente a esta intimación se la había citado a control médico, a fin de constatar su estado de salud. Al haberse considerado directamente despedida,

la actora no le permitió a la demandada ejercer el control establecido en el art. 210

LCT. Por estos motivos, resolvió que el despido dispuesto por la trabajadora había sido abrupto e injustificado. Tampoco hizo lugar a las vacaciones reclamadas,

dado que la trabajadora no había producido prueba alguna tendiente a acreditar que había gozado de la licencia ordinaria en noviembre de 2015. No hizo lugar a la indemnización emergente del art. 45 de la ley 25.345, por cuanto la trabajadora no había cumplido con los recaudos previstos en el art. 3 del decreto 146/01.

Sin embargo, le impuso a la demandada la obligación de hacer entrega de los certificados del art. 80 LCT. A su vez, hizo lugar al aguinaldo proporcional y a las vacaciones proporcionales, con SAC, cuyo pago no surgía de las constancias de la causa. El monto de condena portó intereses desde que cada suma era debida.

A fs. 159/160, presenta su apelación la actora. Se queja en relación con el despido. Sostiene que la resolución en crisis denota un exceso de rigor formal, ya Fecha de firma: 30/11/2021

Alta en sistema: 03/12/2021

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación que se encontraba reclamando el pago de haberes, de carácter alimentario, y su incumplimiento resultaba una injuria que justificaba el despido indirecto. Destaca que la actitud de la demandada siempre fue maliciosa, si bien comunicó de manera informal su situación, la patronal afirmó conocerla recién veintitrés días después. Agrega que la empresa conocía la dificultad para trasladarse y que, por ello, le indicó que concurriera a un control médico, en lugar de enviarle médico a domicilio. También afirma que conocía su dificultad para responder “de modo fehaciente” cualquier tipo de comunicación.

Al cabo de la precedente síntesis, me encuentro en condiciones de analizar las probanzas rendidas en la causa.

Entonces, y más allá de la articulación particular del intercambio epistolar,

observaré las constancias que obran en el expediente, en aras de comprobar las circunstancias que rodean el distracto. A tales fines, debo mencionar que el despido indirecto establecido por la accionante se apoyó en diversas circunstancias: que cursaba un embarazo de riesgo y que no podía movilizarse;

que la patronal adeudaba un monto por vacaciones (y que tampoco le estaban USO OFICIAL

abonando su salario); y que tras apercibir a la contraria, y sin resultado favorable,

tenía derecho a considerarse agraviada y despedida, en los términos de la específica dinámica que rodea el intercambio epistolar establecido por la ley de contrato de trabajo. Las dos primeras condiciones son de fondo, mientras que la última hace a cuestiones formales.

En primer término, observemos la prueba ofrecida por ambas partes. En primera medida, la parte actora en su escrito de inicio (fs. 7vta.) no ofreció

testigos, y la prueba documental que allí consta se limita a las cartas documento,

la inscripción en la AFIP, un recibo de haberes, y los certificados del consultorio externo de la Dra. P.. En consonancia con esto, la prueba informativa hace a librar oficios al CORREO ARGENTINO, al MINISTERIO DE TRABAJO, y (especialmente) al consultorio de la citada Dra. P..

En cuanto a la contraria, la demandada ofreció testigos (que luego fueron tenidos por desistidos, a fs. 148), presentó las cartas documento y recibos de sueldo, y solicitó que se librara oficio al CORREO OFICIAL y a FIRST MEDICAL

WORK, a los efectos de que informara si la trabajadora se había presentado a control médico. Ambas partes requirieron la realización del informe pericial contable, y la patronal también solicitó una prueba pericial caligráfica, en caso de que la trabajadora desconociera las firmas consignadas.

Ahora bien, a fs. 147 se tuvo a las partes por desistidas de ciertas porciones de la prueba informativa. Habiendo ambas enviado oficio al CORREO (lo cual analizaré infra, dado que hace principalmente al aspecto formal del reclamo), la demandada incumplió en enviar oficio a FIRST MEDICAL WORK. Este hecho no es significativo, en tanto y en cuanto la misma parte actora admite no haberse presentado a dicho control médico. Sin embargo, lo que es más definitorio es que la trabajadora no remitió oficio al consultorio de la Dra. P., a los fines de certificar que la documentación que alega era fidedigna.

Fecha de firma: 30/11/2021

Alta en sistema: 03/12/2021

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Entonces, no existen probanzas acreditadas de que dichos certificados fueran...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR