Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Diciembre de 2000, expediente L 71628

PonenteJuez DE LAZZARI (SD)
Presidentede Lázzari-Salas-Pisano-Pettigiani-Negri-San Martín
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a trece de diciembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., P., P., N., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 71.628, “Z., A.E. contra Fábrica Eivar de Carrocerías S.A. Cobro de pesos”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal el Trabajo nº 1 de General S.M. dispuso el rechazo de la demanda promovida por A.E.Z. contra Fábrica Eivar de Carrocerías S.A. en concepto de diferencias de indemnizaciones por despido, por aplicación de la ley 24.013 y por violación de estabilidad sindical. Con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En el recurso extraordinario deducido se denuncia la violación de los arts. 34 incs. “4” y “5”, 163 incs. “5” y “6”, 266 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 29, 44 y 47 de la ley 11.653; 31 y 39 de la Constitución provincial y 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional. Denuncia absurdo.

  2. El recurso debe acogerse parcialmente.

  3. Por la vía del absurdo, el apelante peticiona ante este Tribunal se revise la conclusión del fallo de origen por la que se determinó la remuneración percibida por Z. durante su desempeño laborativo a las órdenes de la firma demandada.

    Concretamente, el compareciente se queja porque el sentenciante de grado no integró la suma adicional que constaba en los 42 tickets acompañados con la demanda al salario.

    El tribunal interviniente ponderó los tickets mencionados junto con otros medios de prueba y los desechó como elementos de juicio hábil para formar su convicción, en razón de que carecen de firma.

    Conviene puntualizar que en virtud del proveimiento de prueba que luce a fs. 98 y en donde se expresara que:No habiéndose cuestionado por la demandada la documentación adjuntada por la actora con su escrito de inicio y que se le atribuye, tiénese por auténtica (art. 29 de la ley 11.653), la accionante no produjo la prueba pericial caligráfica y scopométrica ofrecida en...

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