Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 22 de Febrero de 2019, expediente CIV 068550/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 68550/2015 JUZG. Nº 46

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “ZARATE ANTONIO ORLANDO C/SATRO S.A. Y

OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N°

68550/2015, respecto de la sentencia corriente a fs. 133/139, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia rechazó la demanda entablada por A.O.Z., con fundamento en que el pretensor no ha acreditado la participación de la demandada en el hecho alegado.

Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas la parte actora a fs. 147/153, quien sostiene que el sentenciante anterior no ha merituado en debida forma los efectos que produce en autos la rebeldía de la demandada,

sosteniendo asimismo que el contacto entre los Fecha de firma: 22/02/2019

Alta en sistema: 05/04/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

vehículos participantes en el hecho ha quedado acreditado con la prueba testimonial producida.

II.- En los presentes obrados reclama A.O.Z. por los daños que invoca haber padecido como consecuencia del siniestro que habría ocurrido con fecha 20 de julio de 2013 en la calle S.J. a la altura del número 1612 de la localidad de Loma Hermosa,

Partido de Tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires, en oportunidad que el accionante se encontrara circulando a bordo de una bicicleta.

En su demanda, relata que encontrándose a tres cuadras del lugar del hecho el camión de S.S. –interno 41– se le adelantó, deteniéndose antes de la calle Churruca, donde había una montaña de tierra.

Detalla que dicho montículo se hallaba del lado izquierdo de la calle, no existiendo lugar entre el camión y aquél por el cual pudiera circular el accionante, por lo que debió pasarlo por la derecha.

Continúa sosteniendo que mientras se encontraba traspasando al camión que portaba una inscripción de S.S. interno 41 y que se hallaba estacionado, una persona que estaba en la cabina abrió imprevistamente la puerta derecha sin percatarse de la presencia del aquí

actor, impactándolo con la misma en el pómulo derecho y provocando que cayera al borde de la vereda.

Afirma que las tres personas que se encontraban en la cabina del camión se negaron Fecha de firma: 22/02/2019

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a prestar ayuda y a suministrar sus datos,

retirándose del lugar.

Refiere que a consecuencia de las lesiones debió ser asistido en el Hospital Bocalandro, pudiéndose determinar la existencia de lesiones en el tobillo derecho, rodillas y ambas manos.

La demandada S.S. se presentó a fs. 31/39, habiendo sido desglosado su escrito por cuanto omitió dar cumplimiento con lo dispuesto por el art. 120 del CPCC (conf. fs.

51).

Por otro lado, a fs. 62 la parte actora desistió de la citación en garantía requerida respecto de Federación Patronal Seguros S.A.-

III.- Ahora bien, en virtud del agravio esgrimido, debo señalar ante todo que la demandada S.S. no ha sido declarada rebelde, por cuanto se encuentra presentada en autos tal como fuera indicado mediante la providencia de fs. 53.

Empero y ante el desglose dispuesto respecto de la presentación efectuada a fs.

31/39, corresponde tener por no contestada la demanda impetrada.

Ello importa en la especie el reconocimiento de los hechos lícitos y pertinentes que en la demanda se reseñan y de la documentación acompañada (conf. art. 356,

inc. 1° y concs. del Código Procesal y doctrina del art. 919 del Código Civil), toda vez que la Fecha de firma: 22/02/2019

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accionada ha perdido toda oportunidad de presentar prueba en la causa, que sea hábil a fin de desvirtuar la presunción en su contra creada.

En efecto, con respecto a los documentos, la norma procesal aludida acarrea consecuencias más graves para el contumaz, pues dispone que se los tendrá por recibidos o reconocidos en su caso. Por lo tanto,

corresponde tener por reconocida la totalidad de la documentación agregada en autos.

Con relación a los hechos, se considera que existe una presunción favorable a los derechos de la actora, que sólo puede desvirtuarse por prueba en contrario (conf.

F., C.E., Código Procesal Comentado, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2ª Ed.,

Tomo 2, pág. 425).

Es decir que si bien la incontestación de la demanda no basta por sí sola para tener por probados los extremos invocados por la actora, dicha inactividad procesal crea una presunción que adquiere valor decisivo si no existen otros elementos de juicio que la contradigan y más aún si éstos la corroboran (CNCiv, S.K., 19/05/97, LL, 1997-E-1008,

39.773-S).

En efecto, el incumplimiento de la carga prevista en el art. 356 inc. 1° del CPCC

no puede llevar a la mecánica admisión de la demanda, dado que, de acuerdo a los requisitos prescriptos en el art. 163 de dicho cuerpo Fecha de firma: 22/02/2019

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