ZARATE, ANTONIA GENARA c/ ANSES s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO
| Número de expediente | FMP 021080918/2008/CA002 |
| Fecha | 23 Abril 2018 |
| Número de registro | 204335408 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 23 de abril de 2018.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ZARATE, A.G. c/ ANSES y otro S/
Impugnación Judicial”, Expediente FMP 21080918/2008, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:
El Dr. Tazza dijo:
-
Que contra la sentencia de esta Alzada de fecha 30 de agosto de 2017 la parte demandada deduce recurso extraordinario (a fs.151/168vta.) con sustento en las doctrinas de la arbitrariedad, de la gravedad institucional y la existencia de cuestión federal.-
A fs. 171 se corrió el traslado pertinente; y no habiendo hecho uso la contraria de su derecho a réplica, finalmente y a fs. 172 se dictó la providencia de autos para resolver.
-
Que, tal como se adelantó, la parte demandada funda su recurso en la doctrina de la arbitrariedad, la gravedad institucional y en la existencia de cuestión federal, por ello, y en atención a la constante doctrina del alto Tribunal sobre el punto examinaré en primer término el primero de los fundamentos expresados por la recurrente (Fallos: 207: 72; 321: 407; 322: 989; 324: 2805, 327: 5751 y 328: 911 entre otros).-
Que la recurrente efectúa una mera alusión a la doctrina de la arbitrariedad –por falta de fundamentación, incongruencia e interpretación imprevisora- pero ello no alcanzaría –a criterio del suscripto- para sustentar la tacha invocada. En efecto, los fundamentos de tipo genérico expuestos no resultarían suficientes para sustentar la posición del recurrente, por cuanto no traspasan del marco de una mera discrepancia con lo decidido en autos, sustentada tanto en transcripciones parciales de doctrina y en la simple mención Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , #15570354#204335408#20180424112023753 de precedentes del máximo Tribunal que -a criterio de la recurrente- avalarían su postura, mas sin establecer de manera concreta y puntual la relación que habría entre los precedentes citados de manera genérica y lo debatido y resuelto en las presentes actuaciones; motivo por el cual corresponde desestimar este agravio a la luz de la constante doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el punto.-
A mayor abundamiento, puede señalarse que el máximo Tribunal observó
que el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos: 295: 420 y 618; 302: 1564; 304: 375 y 267; 306: 94, 262 y 391; 307: 1037 y 1368; 308: 641 y 2263; 310: 676 y 2277; 315: 575; 320: 1546; 323: 2879 y 3139 entre muchos otros), tampoco tiene por finalidad sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de la Corte Suprema (Fallos: 290: 95; 291: 572). La tacha de arbitrariedad no cubre meras discrepancias entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por las partes (Fallos: 303: 769, 834, 841, 1146 y 1511; 306: 458 y 765; 308: 1708 y 1790; 310: 1395; 317: 439; 320: 84 y 323: 287, entre otros). Asimismo, el recurso extraordinario por sentencia arbitraria resulta de aplicación estrictamente excepcional (Fallos: 306: 1529 y 322: 1690).-
En este orden de ideas, es sabido que quien pretende habilitar la instancia extraordinaria debe demostrar, de modo palmario o inequívoco, que el pronunciamiento objetado deriva de un manifiesto divorcio de la solución legal prevista para el caso (vale citar para el caso el reciente fallo de nuestra CSJN “Tapia, Masima c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Amparo” del 23/9/2014) o de una decisiva carencia de fundamentación. Extremo este último que –en mi opinión- no se encuentra configurado en el caso de marras, dado que estando debidamente fundada y motivada la sentencia objeto de recurso (ver fs.139/143) la sola discrepancia de criterios con la Alzada por parte de la Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , #15570354#204335408#20180424112023753 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA recurrente, no habilita la apertura de una tercera instancia que actúe como revisora.-
Para finalizar este punto, he de destacar que también se ha sostenido que el error simple en la apreciación de las pruebas o del derecho no configura, prima facie, arbitrariedad (Fallos: 303: 436, 774, 890 y 1083, entre otros).-
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Que, asimismo, la demandada invoca la doctrina de la gravedad institucional (fs.151 y 168). En efecto, y de acuerdo a lo sostenido reiteradamente por el alto Tribunal, no alcanza la mera invocación de la doctrina señalada sino que tal argumento debe ser objeto de un “serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable la concurrencia de aquella circunstancia (Fallos: 303: 221, 759, 926, 1923; 305: 1920; 306: 1074, entre otros), supuesto que no se encuentra verificado en autos.-
IV.-Que, finalmente, he de señalar que las presentes actuaciones (así
como también la pieza recursiva objeto de tratamiento-) resultan idénticas a una causa resuelta con anterioridad ante estos estrados y en la cual, recientemente, se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación (confr. fecha 10 de noviembre de 2015, FLP 63105681/2008/CA1-CS1 Y OTROS SANCHEZ, E.A. c/ P.E.N. Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986...
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