Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 29 de Agosto de 2017, expediente CAF 034531/2009/CA003

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 34531/2009 Z.S.D. Y OTROS c/ EN-M§ DEFENSA-

EJERCITO-DTO 1104/05 751/09 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Buenos Aires, de agosto de 2017.- MC VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 264/270, replicado a fs. 272/277, contra la resolución de fs. 241; y CONSIDERANDO:

  1. Que por medio de la resolución de fs. 241, del 5 de febrero de 2016, la jueza de primera instancia emplazó al Estado Nacional a que depositare en autos el crédito de los actores, equivalente a la suma de $691.617,38; bajo apercibimiento de ejecución.

  2. Que, contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional dedujo recurso de apelación. Sostiene que el pronunciamiento recurrido es arbitrario por cuanto desconoció la obligatoriedad de aplicar el procedimiento de previsión presupuestaria y posterior pago, establecido en las leyes 23.982 y 25.344.

    A fs. 302 la Sala IV del fuero rechazó el mencionado recurso y, en consecuencia, confirmó la resolución apelada. Sin embargo, a fs. 428/430, en el marco del recurso de hecho interpuesto por la demandada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por ella, dejó sin efecto el pronunciamiento recurrido; y dispuso que se dictara un nuevo fallo, en los términos del precedente “C.G.A. –inc ejec sent- c/ EN- Mº

    de defensa – ejercito- Dto 1104/05, 1053/08 s/ proceso de ejecución”, sentencia del 27 de diciembre 2016.-

  3. Que, en primer lugar, cabe señalar que del artículo 22 de la ley 23.982 surge que “…el Poder Ejecutivo nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo”. Por su parte, en el artículo 170 de la ley 11.672 (T.O. 2014), se establece que “Los pronunciamientos Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10661781#186729456#20170828080315210 judiciales que condenen al Estado nacional o a alguno de los entes y organismos que integran la administración nacional al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido por las leyes 23.982 y 25.344.

    En el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en...

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