Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Marzo de 2014, expediente B 63384

PresidenteSoria-Hitters-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de marzo de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., Hitters, de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.384, "Zara, C.M. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.C.M.Z., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud), con el objeto que se anulen las disposiciones 451 del 17-VI-1999 y 744 del 6-X-2000, ambas de la Dirección de Fiscalización Sanitaria y el decreto 1891 del 10-VII-2001 dictado por el señor Gobernador, en el expediente administrativo 2900-29.168/96.

Por consecuencia de la nulidad pretendida, solicita el restablecimiento de los efectos del acto que le había otorgado la matrícula habilitante para el ejercicio de la profesión de nutricionista dietista. También reclama el pago a su favor de una indemnización por los daños y perjuicios que afirma padecer, más los intereses calculados según la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Ofrece prueba, formula reserva del caso federal y pide que las costas sean impuestas a la demandada.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio Fiscalía de Estado, por medio de su representante legal, y contesta la demanda.

    Sostiene la legitimidad de los actos administrativos cuestionados y peticiona el rechazo de la acción.

    Ofrece prueba y reserva el caso federal (fs. 59/69).

  2. Agregado sin acumular el expediente administrativo 2900-29.168/96, el cuaderno de prueba actora (fs. 81/127) y los alegatos de ambas partes (fs. 130/132 y 133/134, respectivamente), la causa quedó en estado de dictar sentencia por lo que el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  3. La actora relata que en 1991 obtuvo el título de técnico especialista en dietética y nutrición en el Instituto de Formación Profesional de La Oratava, Gobierno de Canarias, España, y que en 1993 regresó al país y se dispuso a legalizarlo.

    Recuerda que el 3-II-1993 concurrió al Ministerio de Educación de la Nación, pero que el 2-VII-1993 el área de evaluación curricular de la Coordinación de Asuntos Universitarios concluyó que no se podía concretar el trámite porque no existía una oficina que convalidara títulos extranjeros terciarios.

    Ante este panorama -continúa diciendo- se dirigió a la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires, donde legalizaron el título el 18-V-1994, lo que fue certificado el 24-V-1994 por el Ministerio del Interior de la Nación.

    Con posterioridad, aduce, se presentó en el Departamento Ejercicio de las Profesiones del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, obtuvo la matrícula 349 de nutricionista dietista y comenzó a ejercer la profesión, hasta que el 5-IX-1996 se formuló una denuncia en su contra.

    Expresa que en 1998 su empleador por ese entonces le comunicó que se había dispuesto la revocación de la matrícula, tras lo cual concurrió al Ministerio y tomó conocimiento de las actuaciones iniciadas, a las que califica de desprolijas y arbitrarias.

    Detalla que dedujo un recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio, el que dio lugar a la disposición 744 en la cual se cambiaron radicalmente -a su juicio- los fundamentos de la decisión primigenia, exigiéndosele una nueva legalización del título en el Ministerio de Educación de la Nación.

    Agrega que el 14-II-2001 amplió los fundamentos y solicitó el eventual saneamiento del acto por el cual se había habilitado el ejercicio profesional, pero que también fue rechazado por decreto 1891/2001.

    Denuncia que las decisiones atacadas presentan vicios en el objeto, por ilegítimo. En primer lugar, porque a su juicio el acto por el cual había obtenido la matriculación gozaba de estabilidad y no podía ser revocado de oficio en la instancia administrativa. Cita jurisprudencia y remarca que había cumplido todos los requisitos existentes al momento en que realizó el trámite, con lo cual gozaba de un derecho adquirido que no podía serle arrebatado sino por virtud de una sentencia fundada en ley.

    Por otro lado, expresa que si eventualmente la autoridad hubiera advertido la existencia de un vicio de error en el acto de matriculación, contaba con un plazo de dos años para revocarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4030 del Código Civil. Considera que en el caso esa potestad se encontraba prescripta, de modo que el eventual vicio de error que pudiera existir se encuentra saneado por el transcurso del tiempo.

    También alega que su título terciario resulta válido para el ejercicio de la profesión de nutricionista en función de lo establecido en el art. 32 de la ley 11.659, y que al momento en que ella realizó el trámite de matriculación no era exigible la legalización porque no existía ninguna oficina competente al efecto, de modo que tenía un derecho adquirido conforme a las reglas vigentes a esa época, que no pudo serle arrebatado.

  4. En su oportunidad, la demandada defiende la legitimidad de los actos atacados y destaca que el título de la actora debió ser legalizado en el país.

    Invoca la aplicación al caso del convenio de cooperación cultural con España, que se encuentra vigente por leyes 19.162 y 25.604 y reglamentado por resolución 811/98 del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación.

    También cita la ley provincial 11.659 que rige el ejercicio de la profesión de nutricionista, y destaca la exigencia de previa matriculación ante la autoridad de aplicación que corresponda.

    Sostiene la validez del ejercicio de la potestad anulatoria, por parte de la Administración de sus propios actos, y manifiesta que la matriculación de la demandante no tenía estabilidad. Interpreta que la inscripción de la actora como nutricionista carecía de una motivación suficiente, porque la interesada no había revalidado con anterioridad su título profesional, y que a ese efecto la inexistencia de un órgano competente -a la fecha en que la señora Z. realizó el trámite- no es una eximente adecuada.

    Destaca que la supuesta ausencia de órganos competentes...

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