Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 26 de Mayo de 2016, expediente CSS 004675/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 4675/2013 AUTOS: “Z.A.B. c/ ANSES s/PENSIONES”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.76 contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza subrogante del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº7 del fuero, obrante a fs.72/74.

  2. Advierto que la expresión de agravios fue presentada prematuramente el 20.10.2014 ya que la notificación se realizó a través de las cédulas del 30.10.2014 y 07.11.2014; sin embargo a fin de no recurrir en un excesivo rigor formal y el carácter alimentario de la prestación que se discute, admitiré la misma y me avocare a su tratamiento; admitir lo contrario implicaría violentar el derecho de defensa en el caso.

  3. La recurrente cuestiona no sólo la aplicación de la ley 23.570 sino también la valoración de las pruebas testimoniales y la la documental aportada.

En primer lugar, cuadra señalar que la sola cohabitación pública, sin otro elemento que genere un cuadro probatorio si quiera presuntivo, no prueba la convivencia por el plazo legal en los términos de la ley 19.101 y ley 23.570, que precisan las características que deberá

revestir aquella dirigida a acreditar la convivencia en aparente matrimonio y establecen los medios de prueba para acreditar el concubinato (partidas, certificados o actas de matrimonio celebrados en el extranjero, pólizas de seguro, contratos de locación de vivienda familiar, constancia de igual domicilio del causante y la conviviente consignados en documentos de identidad, pasaporte, escritura pública, tarjetas de crédito, facturas de servicios públicos, etc.), limitando severamente la eficacia de la prueba testimonial.

Respecto a esta, entiendo que la misma no puede descalificarse en forma automática. Ante la inexistencia de otros elementos de juicio que le den sustento, las declaraciones deben aparecer como categóricas, amplias, sinceras y quienes deponen deben dar debida razón de sus dichos, de modo tal que analizada dicha prueba en el marco de lo dispuesto por los artículos 386 y 456 del Código de Rito, aparezca como convincente y autosuficiente para crear certeza en el proveyente sobre los puntos que se quieren acreditar (conf. C.F.S.S., S.I., in re “Montes, M.A. c/ ANSeS s/...

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