Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 19 de Noviembre de 2019, expediente CAF 000001/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 1/2013 ZAPPETTINI SA c/ EN-M§ ECONOMIA-RESOL 588/12 Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina a los del mes de noviembre de 2019, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos: “Zappettini S.A. c/EN-M° Economía-

Resol. 588/12 y otro s/proceso de conocimiento, respecto de la sentencia del 14 de febrero de 2019, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada”

El Sr. Juez de Cámara, Dr. J.F.A. dijo:

  1. Que el 14 de febrero de 2019 la jueza a quo rechazó la demanda interpuesta por la firma importadora y, por ende, declaró la validez de la Resolución N° 588/2012, mediante la cual el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas había dispuesto el cierre de la investigación por dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina, de anteojos de sol, armazones para anteojos y gafas (anteojos), correctoras o pre graduadas, originarias de la República Popular China, mercadería que clasificaba en las posiciones arancelarias allí determinadas, y fijado la aplicación de una medida antidumping definitiva, bajo la forma de un derecho específico. Impuso las costas por su orden en atención a las dificultades de la cuestión debatida.

    Primeramente, relató que resulta de las constancias de la causa que la firma importadora pudo ingresar la mercadería en cuestión sin que le fueran exigidos los derechos específicos mínimos establecidos por la Resolución n° 588/12 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, tal como fue ordenado cautelarmente en el marco de la causa n° 22.276/2013, caratulada “Zappettini S.A.-Inc. M.. c/EN-M°

    Economía Resol. 588/12 s/proceso de conocimiento”. Al respecto, indicó

    que mediante la Nota del 8 de mayo de 2013, el J. de la División Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #11240037#249689607#20191113103210345 Evaluación y Desarrollo Normativo del Departamento Técnica de Importación informó a la División Causas Contenciosas que se había cargado en el sistema informático “…la regla que posibilit[ó] a la firma interesada realizar la destinación de importación para Consumo sin la exigencia de las medidas antidumping dispuestas por la Resolución MEFP N°588/12”.

    En consecuencia, afirmó que lo que aquí

    correspondía dilucidar era si la Resolución n° 588/12 resulta ilegítima, arbitraria e inconstitucional y; por ende, si el importador se hallaba obligado o no a pagar los derechos específicos mínimos correspondientes a la mercadería de los que fue eximido cautelarmente.

    En tal sentido, efectuó un relevamiento normativo tendiente a poner de manifiesto qué debe entenderse por “dumping”. Con cita del artículo 2° del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 expresó que: “A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador”.

    Además, indicó cuáles son las condiciones para que aquél se verifique (determinación de la existencia de dumping, determinación de la existencia de daño, grave amenaza de daño o retraso en el desarrollo de una rama de producción nacional y verificación de la relación de causalidad entre esa maniobra de dumping detectada y el “daño” constatado) (cfme. artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994).

    Refirió en qué casos se halla admitida la aplicación de medidas provisionales y de medidas definitivas, bajo qué condiciones resulta admisible su aplicación retroactiva, aún con anterioridad a la aplicación de medidas provisionales (cfme. artículo 10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994).

    Explicó qué debía ser considerado como “producto similar”, de conformidad con lo establecido en el Decreto n° 1326/98.

    Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #11240037#249689607#20191113103210345 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Por otra parte, también dio cuenta de las pautas que debían ser consideradas en los casos en que las importaciones fueran procedentes de países sin economía de mercado o en transición hacia una economía de mercado, para poder establecer la comparabilidad de precios en términos del Acuerdo.

    Explicó que, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones n° 763/96 y 381/96, ambas del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, existen procedimientos referidos a la presentación de un certificado de origen no preferencial para determinadas operaciones, cuya autoridad de aplicación es la Secretaría de Comercio Exterior.

    Luego, relevó lo actuado en sede administrativa a efectos de constatar si en la investigación que culminó con la fijación de la medida antidumping cuestionada habían sido respetadas las pautas previstas para su tramitación, así como también si la decisión tomada era consecuencia de la efectiva verificación de una maniobra de dumping, que produjo un daño en la rama de producción nacional de artículos ópticos y si; entre ambos, se verificaba la relación de causalidad requerida, así como también si la medida adoptaba tenía proporcionalidad con la medida del daño constatado.

    Refirió que, tal como lo exige el artículo 14 del Decreto n° 1393/08, mediante el expediente S01:0466108/2009, el entonces Secretario de Industria, Comercio y de la Pequeña y M.iana Empresa había instruído a la ex Secretaría de Política y Gestión Comercial y a la Comisión Nacional de Comercio Exterior a fin de que las áreas técnicas correspondientes determinaran si efectivamente se hallaban reunidas las condiciones para disponer la apertura de una investigación por dumping respecto de las exportaciones con destino a nuestro país, provenientes de la República Popular China, de la mercadería ubicada en las posiciones arancelarias NCM n° 9003.11.00, 9003.19.10, 9003.19.90, 9004.90.10 y 9004.10.00.

    En tal sentido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR