Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Agosto de 2023, expediente CNT 003293/2015/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Agosto de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 3293/2015
(Juzg. N° 18)
AUTOS: “ZAPIOLA, PABLO C/ OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN OBRERA
METALÚRGICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y OTRO S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 25 de agosto de 2023
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:
La Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina y Zona Oeste Salud S.A., vencidas en el litigio, cuestionan el fallo condenatorio por entenderlo arbitrario. Zona Oeste Salud S.A. sostiene que: a) que el actor nunca fue su empleado; b) que la relación existente entre las partes estaba dada en virtud de un contrato de prestación de servicios médicos; c) que deviene improcedente la aplicación de la presunción del art. 23 LCT; d) que la prueba contable fue analizada parcialmente y que todos los rubros y montos derivados a condena son improcedentes mientras que la obra social demandada centralmente argumenta que el actor nunca fue su empleado y que no corresponde aplicar la tasa dispuesta por el Acta 2658 de la CNAT.
Por su parte, la actora cuestiona que se haya desestimado el incremento indemnizatorio previsto por el art. 2 de la ley 25.323.
Lo expuesto sin perjuicio de las apelaciones de costas y honorarios deducidas por las demandadas.
Fecha de firma: 25/08/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Entiendo que, las objeciones vertidas por las apelantes,
analizadas a la luz de las reglas de la sana crítica, no tienen entidad suficiente como para justificar una rectificación de lo decidido en la instancia de grado (art. 116, LO).
Nos encontramos con un profesional universitario –médico ginecólogo- que se insertó en una organización ajena, esto es la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica atendiendo guardias médicas y consultorios en beneficio de afiliadas de dicha entidad, lo que se corrobora con los testimonios de G. y V. siendo que son ellos quienes reconstruyen un sistema de trabajo sujeto a directivas específicas de control.
Además, el actor reprochó a otra empresa –Zona Oeste Salud SA, dedicada a la prestación de servicios de salud-
responsabilidad solidaria en tanto ambas aprovechaban su fuerza de trabajo y fue la propia obra social quien afirmó que esa era la firma gerenciadora de la estructura prestacional, lo que se condice con el resultado de la pericia contable que confirma la existencia de pagos mensuales por parte de Zona Oeste Salud S.A. en beneficio del actor, propios de una relación de tracto sucesivo y disímiles de los que podría generar una relación médica autónoma (arts. 386 y...
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