ZAPATERO, VERONICA ELENA c/ TOVAR CASTILLO, JUAN JOSE Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 18 Abril 2023 |
Número de expediente | CIV 086228/2017/CA001 |
Número de registro | 85 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPTE. N°86228/2017 “ZAPATERO, VERÓNICA ELENA C/ TOVAR
CASTILLO, J.J. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O
MUERTE)” JUZGADO N° 70
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ZAPATERO, VERÓNICA ELENA C/
TOVAR CASTILLO, J.J. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.
C/LES. O MUERTE)”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.
A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:
I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 20 de mayo de 2022, apelaron la parte actora y la citada en garantía, quienes expresaron agravios a fs. 329/332 y fs. 326/328,
respectivamente.
Habiéndose corrido los pertinentes traslados, solamente la parte actora ha contestado los mismos con la presentación que se encuentra agregada digitalmente en autos.
Con el consentimiento del llamado de autos a resolver obrante a fs. 339, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) La Sentencia El pronunciamiento de grado hizo lugar a la demanda, y en su virtud, condenó a J.J.T.C. y a A.R.C.I. a abonar a la accionante- V.E.Z.- la suma $335.150,
Fecha de firma: 18/04/2023
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
con más sus intereses según lo sostenido en el considerando IV de ese decisorio.
Luego de ello, se hizo extensiva la condena a la citada en garantía, “Escudo Seguros S.A.”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y se difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.
III) Agravios
Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;
144:611).
La parte actora se queja por entender escasas las cantidades reconocidas en la sentencia de grado bajo los rubros incapacidad física sobreviniente, daño moral y gastos.
A los fines de justificar sus pretensiones recursivas, rememora el grado de detrimento físico reconocido en la pericial médica rendida en autos y las dolencias padecidas por su parte a raíz del hecho dañoso ocurrido.
En su virtud, requiere el aumento de los parciales indemnizatorios reconocidos hasta sus justos límites.
Por último, pretende se aplique el doble de la tasa de interés activa desde el hecho dañoso ocurrido y hasta el efectivo pago.
La citada en garantía, por su lado, se alza por considerar excesivo el monto indemnizatorio establecido bajo el concepto de daño moral.
Finalmente, critica la elevada tasa de interés dispuesta en el decisorio recurrido, por lo que pretende su morigeración.
IV) R. de los hechos ocurridos
Sin perjuicio de no haberse cuestionado la responsabilidad de-
cidida por ante la anterior instancia, entiendo prudente rememorar que Fecha de firma: 18/04/2023
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
la parte actora denunció en su escrito inicial, que el día 16 de enero de 2017, a las 21:00 horas aproximadamente, se encontraba circulando a bordo de su moto vehículo marca Gilera Smash, dominio 016 PMI, dentro del Aeropuerto Internacional Mtro. P., en Ezeiza, provincia de Buenos Aires.
Indicó, que antes de llegar a la bifurcación que conduce a su izquierda a la Terminal A y a su derecha a la Terminal C, redujo la velocidad, colocó la luz de giro pertinente hacia la izquierda y se dispuso a realizar la maniobra.
En dicha circunstancia, fue embestida por la parte delantera del rodado marca Volkswagen Suran, dominio HXV-143, de propiedad de J.J.T.C., conducido en la oportunidad por el codemandado A.R.C.I..
Agregó, que producto del impacto, se cayó en la cinta asfáltica,
golpeándose cabeza, hombro, cuerpo, brazos y piernas del lado izquierdo.
La citada en garantía, por su parte, compareció por apoderada,
reconoció la producción del hecho, pero brindando una versión propia de lo sucedido.
Alegó que el demandado se encontraba conduciendo su automóvil marca V.S., domio HXV-143, dentro del aeropuerto, en la localidad de Ezeiza, provincia de Buenos Aires. Relató que, al llegar a la bifurcación entre las Terminales A y C, la aquí accionante que venía circulando a la derecha del rodado del accionado, giró bruscamente hacia la izquierda, colisionándolo en su lateral derecho.
Consideró que la maniobra negligente de la parte demandante es la que produjo el siniestro.
Habiendo dejado aclarado ello, y no habiendo sido cuestionada la responsabilidad endilgada, corresponde conocer sobre las apelaciones deducidas en autos.
Parciales indemnizatorios
Incapacidad Sobreviniente La Sra. Juez de grado concedió la cantidad de $ 200.000 bajo este concepto.
Fecha de firma: 18/04/2023
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Primeramente, debo destacar que con las constancias de autos quedó abonado que la accionante fue atendida en el Centro Médico Central Fitz Roy, por presentar traumatismo con lesión contusa externa de tobillo izquierdo, lesión contusa equimótica en cara posterior de codo izquierdo, lumbalgia (fs. 114/123).
Con el informe médico presentado a fs. 233/235, la especialista desinsaculada de oficio, Dra. L.V.K., indicó que las lesiones padecidas por la demandante podrían coincidir perfectamente con el mecanismo de producción- el siniestro relatado en la demanda-de las mismas.
Señaló, que a la fecha de la realización de la pericia, no tiene la actora dificultad en la movilidad del codo izquierdo y que la lumbalgia oportunamente denunciada podría ser producto del vicio posicional, con lo cual no los considera como secuelas del hecho acaecido.
Por otra parte, con relación al tobillo izquierdo mencionó que “se presenta hoy con dolor a la movilidad activa y limitación funcional pasiva. La radiografía y ecografía aportada presenta pinzamiento de los espacios tibioastragalino y calcáneoastragalino con edema inframaleolar”. Por último, recomendó tratamiento de rehabilitación con el fin de impedir la acentuación de la minusvalía en la región afectada.
En virtud de ello, adujo que la Sra. Z. presenta una incapacidad física residual y permanente de 6% de la T.O, conforme baremo de los Dres. Altube-Rinaldi.
Luego, y en lo que hace al plano psicológico, la Lic. Beatriz M.
Feldman afirmó que la reclamante no tiene patología psíquica que guarde un adecuado y eficiente vínculo con los hechos relatados en la demanda.
Debo destacar que los informes periciales no fueron cuestionados,
por lo que estimo prudente estar a las conclusiones (conf. art. 477
CPCCN).
Ahora bien, debe recordarse que los porcentajes de incapacidad no atan a los jueces sino que son un elemento que sirve para orientar y estimar la gravedad del daño padecido, cuya cuantificación debe realizarse evaluando, entre otras cosas, las circunstancias personales de la víctima.
Fecha de firma: 18/04/2023
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
La indemnización por incapacidad sobreviniente –que debe estimarse sobre la base de un daño cierto – procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual)
(M.I., J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64). Así,
entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. Habrá incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima.
(Z. de G., M., Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, pág. 343; CSJN, Fallos: 315:2834, in re “Pose, J.D. c.
Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992).
En tal sentido coincido con la jurisprudencia que sostiene que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.
Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, ello provoca un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable.
Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral,
actualmente denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) –
que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753,
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