Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 26 de Abril de 2018, expediente CIV 022311/2007
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “ZAPATERO, S. K. y otro c/ IRSA
PROPIEDADES COMERCIALES S.A. s/ daños y perjuicios”
(expte. 22.311/2007) (JPL)
Juzg. 98 RH: 022311/2007/CA001 Buenos Aires, de abril de 2018.
AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Vienen los autos a esta Alzada en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la actora contra el decisorio
obrante a fs. 557, en cuanto decreta de oficio la caducidad de la
instancia; y por la mediadora contra la regulación de sus honorarios.
II. Liminarmente, cabe señalar que la caducidad o
perención de instancia constituye un modo de extinción del proceso
que tiene lugar cuando en él no se cumple acto de impulso alguno
durante todo el tiempo establecido por la ley.
Así las cosas, el fundamento de esta institución
estriba, primordialmente, en la presunción de renuncia de la instancia
que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada y en la
consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano
jurisdiccional se desligue de los deberes que la subsistencia de la
instancia le impone (conf. Palacio, L., Derecho Procesal Civil, t.
IV, nº 362, pág. 216/218).
En la especie, de la compulsa de autos se
desprende efectivamente que, desde la fecha de la providencia de fs.
549 (24 de octubre de 2014) hasta el dictado de la caducidad de
instancia de oficio (8 de septiembre de 2015), transcurrió el plazo
previsto por el artículo 310, inciso 1°, del ordenamiento adjetivo, sin
Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 22/05/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #14926904#203731948#20180426132030865 que la parte interesada en la consecución de los presentes actuados
hubiera realizado acto alguno a fin de interrumpir la perención.
Es que contrariamente a lo sostenido por la
recurrente, los escritos posteriores al dictado de la providencia de fs.
549, no revisten naturaleza interruptiva.
Al respecto cabe recordar que debe entenderse por
actos interruptivos del curso de la caducidad de la instancia a todos
aquellos que, cumplidos por cualquiera de las partes, por el órgano
judicial o por sus auxiliares, resulten particularmente idóneos para
promover la marcha del proceso, es decir, para hacerlo avanzar de una
a otra de las distintas etapas que lo integran (conf. F., S. y
Y., C. D., Código Procesal Civil y Comercial Comentado,
Anotado y Concordado, T° 2, pág.656, núm. 22).
Bajo este orden de ideas la constitución de
domicilio electrónico, la autorización a compulsar, retirar
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