Sentencia de SALA II, 18 de Agosto de 2015, expediente CCF 005597/2005/CA002

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 5597/2005 ZAPATERIA LEONARDO ANDRES Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA OBRAS Y SERV PUB Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO En Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor R.V.G. dice:

  1. Los actores Z., E.B.A., Guillermo F.

    Acuña, H.G.A., T.S.A., B.O., C., G., L. de T. y V., iniciaron la presente acción contra el Estado Nacional –Ministerio de Economía y Ministerio de Trabajo-, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y la Sindicación de Acciones Clase “C”

    del Programa de Propiedad Participada –en adelante, P.P.P.- de Telecom Argentina S.A., tendiente a obtener la indemnización derivada de la irregular instrumentación de la recompra de las acciones y de la indeterminación del plazo para el pago del saldo impago del precio de venta, con más sus intereses.

    La Magistrada de la anterior instancia, en el fallo de fs.

    839/843 vta., rechazó la acción promovida por los actores. Para así decidir, en concreto, señaló que las operaciones de compraventa de títulos habían sido efectuadas sin que se formulara reserva respecto al bajo precio que por ellas obtuvieron. Asimismo, agregó que tampoco pudo comprobarse que hubieran estado afectadas por vicio alguno en la voluntad de los adherentes al P.P.P. Finalmente, expuso que en todo caso debió haberse cuestionado la suma que se les pagaba antes de percibirlo y no después.

  2. En lo que hace a los actores, el pronunciamiento sólo fue apelado por E.B.A. y por L.A.Z. a fs. 857, en razón de que el monto del crédito de los otros reclamantes resultaba inferior Fecha de firma: 18/08/2015 al mínimo previsto por el art. 242 del Código Procesal para habilitar la Firmado por: R.V.G.-.G.M.-.A.S.G. instancia de revisión. Asimismo, también la sentencia fue apelada por el Banco Ciudad y el Estado Nacional, aunque sólo con relación a la forma en que fueron impuestas las costas del proceso (ver fs. 853, 913 y fs. 859, 944/945, respectivamente).

    El recurso de los mencionados actores fue fundado a fs.

    917/933, afirmando en concreto que: a) Si bien de conformidad con una antigua doctrina de la Corte Suprema, los jueces no se encuentran obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones alegadas por las partes, lo cierto es que en la especie, discrecionalmente, la Magistrada de la anterior instancia omitió pronunciarse sobre una parte fundamental del planteo articulado por los empleados; b) Consideran que la “a quo” no tuvo presente que la pretensión se enmarca en la “figura de los daños y perjuicios de naturaleza contractual y la protección de los abusos cometidos en el marco de un contrato de adhesión” y a un sinnúmero de irregularidades que culminaron con la recompra de acciones a un precio vil; c) Aducen que la sentenciante, al fallar como lo hizo, no supo apreciar que se demanda justamente la falta de cumplimiento de la Ley Nº 23.696, como así también el Acuerdo General de Transferencia y sus anexos, sin ponderar la serie de irregularidades cometidas por las codemandadas que influyeron en las condiciones fácticas en las que se llegó a la recompra de acciones y al cálculo de su precio; d) De haberse procedido a cancelar de antemano la deuda con el Estado, las acciones hubieran sido liberadas y se habrían vendido a un valor equivalente a las de la clase “B” y/o enajenarlas al Fondo de Garantía y Recompra al precio sostén que estipula la Cláusula 8.6 del A.G.T., también a un valor similar a las acciones clase “B” antes mencionadas; e) Dada la complejidad de la materia que se debate en autos deviene inadmisible e ilegítima la aplicación que hace la “a quo” respecto de la teoría de los actos propios, puesto que no puede exigírsele a los empleados retirados que supieran en forma pormenorizada si se les estaba pagando lo justo o no, como así también que detecten todo el trasfondo que existía detrás y antes de la existencia de ese boleto que se les obligó a suscribir; f)

    La sentencia absolvió de culpa y cargo al Banco de la Ciudad de Buenos Fecha de firma: 18/08/2015 Firmado por: R.V.G.-.G.M.-.A.S.G.P.J. de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 5597/2005 Aires, siendo que este co-demandado poseía obligaciones específicas que no cumplimentó. Dada la profesionalidad de la institución bancaria y el pleno conocimiento que debió tener de la normativa vigente, no puede la “a quo”

    sostener la falta de legitimación pasiva y aceptar que no tiene responsabilidad alguna en las irregularidades denunciadas; g) Por último, objetan que la sentencia omitiera pronunciarse sobre la responsabilidad que se le endilgara en la consecución de los hechos al Estado Nacional.

    Los agravios fueron replicados sólo por la institución bancaria a fs. 939/942.

  3. Antes de ingresar en el análisis sustantivo del asunto, aclaro que aunque analicé en forma íntegra las constancias de esta causa, y he meditado sobre los diversos argumentos que han formulado las partes, no he de seguir a los contendientes en el orden de sus planteos. Comenzaré a desarrollarlos de conformidad con los aspectos de la controversia que entiendo decisivos. Tampoco está de más recordar que los jueces no...

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