ZAPATA VIERA, DAVID DANIEL Y OTRO c/ VILLALBA, HORACIO ABEL s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 19 Abril 2023 |
Número de expediente | CIV 047659/2020 |
CIV 47659/2020 JUZG. N° 58
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “ZAPATA
VIERA, D.D. Y OTRO c/ VILLALBA, HORACIO
ABEL s/DAÑOS Y PERJUICIOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
respecto de la sentencia obrante en formato digital el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente:
Sres. jueces de cámara D.. Converset y D.S.. El Dr. Tripoli no participa del acuerdo por encontrarse recusado.
Sobre la cuestión propuesta el Dr.
Converset dijo:
Antecedentes de la causa.
- D.D.Z.V. y E.M.C. entablaron formal demanda contra H.A.V., en razón de los daños y Fecha de firma: 19/04/2023
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
perjuicios que dijeron haber sufrido en el siniestro vial ocurrido el 19 de marzo de 2020.
Relataron que en la fecha indicada y siendo aproximadamente las 20:00 horas, el Sr.
Z. circulaba a bordo de su motocicleta marca Gilera Smash, dominio 203 LMN por la calle 32 de la Localidad de Berazategui, Provincia de Buenos Aires.
Sostuvieron que cuando se encontraba finalizando el cruce de la intersección con la calle 159, fueron embestidos en el lateral izquierdo por el frente del vehículo marca Volkswagen Suran, dominio LRG 010, conducido por el Sr. V..
Dijeron que el impacto provocó daños al motovehículo -propiedad de la coactor Coppini- y serios traumatismos en la pierna izquierda del coactor Z.V..
A su turno Caja de Seguros SA admitió la existencia de un contrato de seguro instrumentado con el objeto de dar cobertura por su responsabilidad civil respecto al automotor Volkswagen, dominio LGR 010, con un tope de $10.000.000. T. al fondo de la cuestión,
reconoció el impacto, pero negó la mecánica atribuida, remitiéndose al relato vertido en la denuncia presentada por su asegurado.
Fecha de firma: 19/04/2023
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
Al comparecer al proceso, el emplazado V. adhirió a la réplica del emplazado.
2-. En la anterior instancia, la Sra. Juez de grado hizo lugar a la demanda entablada.
Para así decidir, luego de encuadrar el conflicto suscitado en el artículo 1769 del Código Civil y Comercial, valorar el reconocimiento efectuado por el accionado y analizar la prueba rendida en la causa, afirmó que los emplazados no acreditaron el eximente de responsabilidad del hecho de la víctima.
Concluyó que la atribución de responsabilidades, debía asignársele al Sr.
V., en calidad de conductor y titular dominial, y a la citada en garantía Caja de Seguro SA en su reconocida condición de aseguradora.
Condenó al accionado a abonar la suma de $5.780.000 para el coactor Z. y la de $82.150
para la coactora Coppini. Todo ello con más sus respectivos intereses y las costas del proceso.
Hizo extensiva la sentencia a Caja de Seguros SA,
en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes por expresiones de agravios que lucen en soporte digital y que fueran replicados sus respectivas contrarias.
Fecha de firma: 19/04/2023
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Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.
Habida cuenta de que la responsabilidad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia (art. 271 y concs.,
Código Procesal), habré de adentrarme de lleno con los agravios vertidos por los emplazados.
De los daños Nexo de causalidad.
a) Acreditada la antijuridicidad del acto,
impone la lógica de la responsabilidad civil que se analicen los daños que se dicen padecidos y su nexo de causalidad con el hecho ilícito en cuestión, premisa insoslayable a los fines de determinar la extensión de sus consecuencias jurídicas, por lo que cabe señalar que sólo habré
de indemnizar los debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.
Por otro lado, tocante al agravios de la emplazada respecto a una violación del principio de congruencia incurrido por el magistrado de grado, también hay que tener en cuenta que el monto estimado por el actor no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la Fecha de firma: 19/04/2023
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utilización, como ha ocurrido en el caso de la fórmula “o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos” (punto 2 de la demanda incorporada en forma digital el 23.10.2020)
habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres nº 56345 del 24/7/20, n° 83702 del 25/8/20,
nº 44013 del 2/9/20, n° 23540 del 21/9/20, nº
94328 del 30/12/20, nº 81136 del 23/2/21, entre muchos otros).
b) Ahora, tal como lo sostuvo en su voto el D.L. del 2 de septiembre de 2021, (CIV
80458/2006/1/RH1 G, G.O.C.P.A. y otros c/.C.,
E. O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/
les. o muerte), el principio de la reparación plena, en virtud de las diversas funciones que desempeña actualmente el sistema de la responsabilidad civil, esto es la función preventiva, la resarcitoria y la sancionatoria, se debe cumplir con dos estándares que conviene destacarlos.
Por un lado, y en virtud de las diversas características de los derechos que pueden ser lesionados (v.gr. patrimonial, extrapatrimonial,
Fecha de firma: 19/04/2023
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
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de incidencia colectiva), la reparación -lato sensu- del daño debe procurar una “tutela efectiva” mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (v.gr. Fallos: 239:459, “S.”; Fallos: 241:291,
Kot
; Fallos: 320:1633, “C.A.”; Fallos:
315:1492, “Ekmekdjian”; Fallos: 331:1622,
Mendoza
; Fallos: 332:111, “H.”; Fallos:
337:1361, “Kersich”, entre otros).
En segundo lugar, cuando por las circunstancias del caso, la reparación del daño tiene que ceñirse al otorgamiento de una indemnización sustitutiva del bien jurídico lesionado, es preciso que el quantum que se establezca para tal fin, ostente una extensión congruente y acorde con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos: 314:729,
considerando 4°; 316:1949, considerando 4°;
335:2333, considerando 20; Fallos: 340:1038, voto del juez L., considerando 5°, entre otros).
Así, siguiendo estos argumentos, analizaré
los rubros reclamados.
- Incapacidad sobreviniente y tratamiento para el coactor Z.V..
Fecha de firma: 19/04/2023
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
i.- En la anterior instancia la anterior juzgadora acordó la suma de $4.000.000 por incapacidad física y la de $1.000.000 por incapacidad psicológica, monto este último que incluía el tratamiento psicológico.
La parte actora alega que tal monto, en nada compensa los graves daños padecidos. Añade que tampoco se pondera adecuadamente el porcentaje de incapacidad, su edad ni su condición socio económica.
Por el contrario, los emplazados rezongan la indemnización concedida en tanto, según aducen,
excede el criterio reparatorio, convirtiéndose en un enriquecimiento incausado del actor, en tanto no guarda relación con las lesiones sufridas y las secuelas sobre la vida laboral y social, ni tampoco tuvo en cuenta sus ingresos al momento del siniestro. Impugna el peritaje médico, en tanto no hay documentación que sustente las secuelas constatadas por el auxiliar. Finalmente reprocha que no se haya utilizado la metodología de la capacidad restante.
ii.- Es menester destacar que la incapacidad consiste en la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales (ver Z. de González, M.D. a las personas-
Integridad psicofísica, Tomo 2ª, página 289).
Fecha de firma: 19/04/2023
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
Así, la incapacidad sobreviniente “se traduce en una disminución de las aptitudes físicas de la víctima para sus actividades no sólo laborativas sino también en todo su ámbito de relación y se verifica cuando las secuelas no son corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es decir cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de salud del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso. Así es que, para que esta indemnización prospere debe contemplarse una pérdida o aminoración de las potencialidades del sujeto que lo afectan no sólo en su vida presente sino también en sus posibilidades futuras” (CNCiv,
esta Sala, mi voto en libres nº 44555/2015 del 23/9/20; nº 81136/14 del 23/2/21; nº 9094/2015 del 3/3/21, nº 114443/2008 del 11/3/21, nº 17811/2009
del 11/3/21; nº 28104/2018 del 16/3/21; nº
22760/2017 del 25/3/21, entre muchos otros)
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha...
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