Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 28 de Julio de 2021, expediente FMZ 004806/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 4806/2014/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil

veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor A.R.P., doctor

G.E.C. de Dios y J.I.P.C., juez subrogante,

procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ 4806/2014/CA1, caratulados:

ZAPATA, S.R. Y OTROS c/ AFIP s/ ACCIÓN MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

, venidos del Juzgado Federal de

San Luis, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha

19/05/20, contra la resolución de fecha 16/03/20, por la que se resuelve: “I) Haciendo

lugar a la acción deducida por las Sras. S.R.Z., B.Y.S. y

M.C.F.B., y, en consecuencia, declarando en favor de las

nombradas la inaplicabilidad del Art.1 de la Ley Nº 24.631, y ordenando a la accionada

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOSDIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a la determinación y

percepción del Impuesto a las Ganancias que bajo el Código 80000 viene reteniendo la

Dirección y/o Secretaría Contable del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de

San Luis, sobre las remuneraciones de las accionantes. II) Imponiendo las costas del

proceso a la accionada objetivamente perdidosa (Art.68 CPCCN). III) Difiriendo la

regulación de honorarios

.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe ser modificada la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y

oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: Doctor J.I.P.C., doctor G.E.C. de Dios y doctor

A.R.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara

, Dr. Juan Ignacio

Pérez Curci, dijo:

1) Que contra la sentencia de fecha 16/03/20, cuya parte dispositiva ha sido

transcripta precedentemente, interpone recurso de apelación el representante de la AFIP

DGI en fecha 19/05/20, siendo concedido oportunamente.

2) En oportunidad de expresar los motivos de agravio (29/07/20), se agravia

inicialmente de la ausencia de reclamo administrativo por parte de las accionantes,

invocando los arts. 30, 31 y 32 de la ley 19.549.

Seguidamente, se explaya acerca de la intangibilidad de los sueldos de los

magistrados, agraviándose de la interpretación que el a quo le otorga al art. 110 de la

Constitución Nacional.

Asimismo, describe la errónea aplicación de la intangibilidad a los magistrados

de la provincia de San Luis, y destaca que las accionantes no son magistradas, sino

funcionarias, por lo que mal puede pretender equipararse a aquél, en sus funciones y en la

Fecha de firma: 28/07/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

responsabilidad que conlleva. Asimismo, tampoco detentan un sueldo igual o superior a

aquellos, no debiendo ser aplicada, en efecto, la normativa en cuestión.

Realza el hecho de que las actoras cuestionan normas impositivas, y tilda a la

resolución de arbitraria.

Plantea el caso federal.

3) Corrido el traslado pertinente, atento que las contrarias no responden, se tiene

por decaído el derecho dejado de usar y se ordena el pase al acuerdo.

4) La presente causa tiene su origen con la acción declarativa de

inconstitucionalidad que interponen la Sras. S.R.Z., B.Y.S. y

M.C.F.B. prosecretarias del Poder Judicial de San Luis, en

contra de la Administración Nacional de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que se dicte

sentencia haciendo cesar el estado de incertidumbre y perjuicio generado por el art. 39 de

la ley 24.073 y art. 89, 2do párrafo de la Ley de Impuestos a las Ganancias, en virtud de

la cual la Dirección Contable del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San

Luis, retiene a las actoras el impuesto a las ganancias, bajo el código 80000, peticionando

la declaración de inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24631.

El señor juez de primera instancia hizo lugar a la acción promovida y declaró la

inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24.631, ordenando a la accionada AFIPDGI abstenerse

de realizar cualquier acto tendiente a la determinación y percepción del Impuesto a las

Ganancias que bajo el Código 80000 viene reteniendo la Dirección y/o Secretaría

Contable de Superior Tribunal de Justicia de la provincia de San Luis, sobre las

remuneraciones de las accionantes.

5) Ingresando al análisis de la apelación vertida, estimo que la misma no debe

proceder, por las razones que a continuación se expondrán.

Haciendo referencia al agravio relativo a la falta del reclamo administrativo

previo, considero que no resulta aplicable en la especie la normativa citada por el

recurrente, esto es, arts. 30, 31 y 32 de la ley 19.549.

Sobre el tópico, la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación

en Fallos 310:606 (confirmada en Fallos 331:337 y 400) ha dispuesto que: “la admisión

de que concurren en la especie los presupuestos de la acción meramente declarativa, en

especial el estado de incertidumbre respecto de los alcances de la relación jurídica

concreta y del interés suficiente en el accionante, constituye el primer obstáculo a la

viabilidad de la argumentación de la demandada. Dentro de ese marco, la exigencia de

tramitar la vía administrativa y el pago previo de lo que constituye el objeto de la

discusión en la forma requerida por el art. 120, segundo párrafo, del Código Fiscal (ley

10.397 t.o. 2004) como condición para el acceso a la instancia judicial implicaría

desconocer la necesidad de tutela judicial que, en casos como el presente, tiende a

dilucidar el estado de falta de certeza entre el contribuyente que cuestiona la actitud

del Estado y éste último”.

Fecha de firma: 28/07/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 4806/2014/CA1

En virtud de lo expuesto, y atendiendo que “es deseable y conveniente que los

pronunciamientos de esta Corte sean debidamente considerados y consecuentemente

seguidos en los casos ulteriores, a fin de preservar la seguridad jurídica que resulta de

dar una guía clara para la conducta de los individuos;…más con parejo énfasis cabe

igualmente aceptar que esa regla no es absoluta ni rígida con un grado tal que impida

toda modificación en la jurisprudencia establecida…” debiendo existir “causas

suficientemente graves, como para hacer ineludible tal cambio de criterio” (Fallos:

248:115; 329:759; 337:47); es que corresponde rechazar el presente agravio.

Superado dicho obstáculo, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, la

presente causa guarda analogía con lo resuelto en autos N° FMZ 61000916/2012/CA1,

caratulado: “RICKARD, G.R. Y OTRA c/ AFIP s/ PROCESO DE

CONOCIMIENTOORDINARIOS”, de fecha 5/04/19, proveniente de la Sala “A” que

integro.

Allí, sostuve: “4. Que en cuanto al fondo del asunto, coincido con el criterio del

Sr. Juez de grado en cuanto a que también resultan amparados por la garantía

constitucional consagrada en el artículo 110 de la Constitución nacional los

funcionarios judiciales, inclusive secretarios y prosecretarios de primera instancia,

como es el caso de la parte actora en este juicio.

Una de las garantías fundamentales que prevé la Constitución Nacional para

asegurar la independencia de los jueces y la debida prestación del servicio de justicia es

la intangibilidad de las remuneraciones contemplada en el art. 110 de la Constitución

Nacional conforme al cual: “Los jueces de la CORTE SUPREMA y de los tribunales

inferiores de la Nación (…) recibirán por sus servicios una compensación que

determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras

permaneciesen en sus funciones”.

El resguardo de dicha garantía frente a la actuación de los otros poderes fue

asumida tradicionalmente por la Corte Suprema, bien en ejercicio de sus atribuciones

expresas o de sus poderes implícitos, ya sea a través de sentencias en casos concretos o

de acordadas fuera de estos (CSJN, Fallos: 241:50; 256:114; 259:11; 286:17; 297:338;

300:832; 301:205).

El significado esencial del art. 110 de la Constitución Nacional ha sido aclarado

en reiteradas oportunidades señalando que “la intangibilidad de los sueldos de los

jueces es garantía de independencia del Poder Judicial” de forma que cabe considerarla

como garantía de funcionamiento de un poder del Estado

y que, en tal sentido, “dicha

cláusula constitucional beneficia tanto a los jueces como a la misma sociedad” pues

otorgando a los jueces una situación jurídica sin duda particular (…) se le asegura a la

sociedad, al pueblo, la estricta vigencia del Estado de Derecho y del sistema republicano

de gobierno

(CSJN, Fallos 307:2174; 313:1371; 329:385).

En el caso concreto traído a examen, el recurrente no ha logrado conmover las

razones dadas por el juez de primera instancia para fundamentar su decisorio en este

Fecha de firma: 28/07/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

19488448#294906133#20210727094331973

aspecto. En efecto, hacemos nuestras las consideraciones del a quo, al sostener: “por el

Acuerdo N° 20 de la CSJN del 11 de abril de 1996 se declaró “…la inaplicabilidad del

art. 1 de la ley 24631 en cuanto deroga las exenciones contempladas en el art. 20,

incisos p) y r) de la ley 20628, texto ordenado por decreto 450/86, para los magistrados

y funcionarios del Poder Judicial de la Nación’

(negrita del original); agregando

luego: “toda vez que en lo resuelto por la CSJN conforme la...

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