Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 28 de Julio de 2021, expediente FMZ 004806/2014/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Julio de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 4806/2014/CA1
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil
veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor A.R.P., doctor
G.E.C. de Dios y J.I.P.C., juez subrogante,
procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ 4806/2014/CA1, caratulados:
ZAPATA, S.R. Y OTROS c/ AFIP s/ ACCIÓN MERE
DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
, venidos del Juzgado Federal de
San Luis, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha
19/05/20, contra la resolución de fecha 16/03/20, por la que se resuelve: “I) Haciendo
lugar a la acción deducida por las Sras. S.R.Z., B.Y.S. y
M.C.F.B., y, en consecuencia, declarando en favor de las
nombradas la inaplicabilidad del Art.1 de la Ley Nº 24.631, y ordenando a la accionada
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOSDIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a la determinación y
percepción del Impuesto a las Ganancias que bajo el Código 80000 viene reteniendo la
Dirección y/o Secretaría Contable del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de
San Luis, sobre las remuneraciones de las accionantes. II) Imponiendo las costas del
proceso a la accionada objetivamente perdidosa (Art.68 CPCCN). III) Difiriendo la
regulación de honorarios
.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe ser modificada la sentencia recurrida?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y
oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y
votación: Doctor J.I.P.C., doctor G.E.C. de Dios y doctor
A.R.P..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara
, Dr. Juan Ignacio
Pérez Curci, dijo:
1) Que contra la sentencia de fecha 16/03/20, cuya parte dispositiva ha sido
transcripta precedentemente, interpone recurso de apelación el representante de la AFIP
DGI en fecha 19/05/20, siendo concedido oportunamente.
2) En oportunidad de expresar los motivos de agravio (29/07/20), se agravia
inicialmente de la ausencia de reclamo administrativo por parte de las accionantes,
invocando los arts. 30, 31 y 32 de la ley 19.549.
Seguidamente, se explaya acerca de la intangibilidad de los sueldos de los
magistrados, agraviándose de la interpretación que el a quo le otorga al art. 110 de la
Asimismo, describe la errónea aplicación de la intangibilidad a los magistrados
de la provincia de San Luis, y destaca que las accionantes no son magistradas, sino
funcionarias, por lo que mal puede pretender equipararse a aquél, en sus funciones y en la
Fecha de firma: 28/07/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
responsabilidad que conlleva. Asimismo, tampoco detentan un sueldo igual o superior a
aquellos, no debiendo ser aplicada, en efecto, la normativa en cuestión.
Realza el hecho de que las actoras cuestionan normas impositivas, y tilda a la
resolución de arbitraria.
Plantea el caso federal.
3) Corrido el traslado pertinente, atento que las contrarias no responden, se tiene
por decaído el derecho dejado de usar y se ordena el pase al acuerdo.
4) La presente causa tiene su origen con la acción declarativa de
inconstitucionalidad que interponen la Sras. S.R.Z., B.Y.S. y
M.C.F.B. prosecretarias del Poder Judicial de San Luis, en
contra de la Administración Nacional de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que se dicte
sentencia haciendo cesar el estado de incertidumbre y perjuicio generado por el art. 39 de
la ley 24.073 y art. 89, 2do párrafo de la Ley de Impuestos a las Ganancias, en virtud de
la cual la Dirección Contable del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San
Luis, retiene a las actoras el impuesto a las ganancias, bajo el código 80000, peticionando
la declaración de inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24631.
El señor juez de primera instancia hizo lugar a la acción promovida y declaró la
inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24.631, ordenando a la accionada AFIPDGI abstenerse
de realizar cualquier acto tendiente a la determinación y percepción del Impuesto a las
Ganancias que bajo el Código 80000 viene reteniendo la Dirección y/o Secretaría
Contable de Superior Tribunal de Justicia de la provincia de San Luis, sobre las
remuneraciones de las accionantes.
5) Ingresando al análisis de la apelación vertida, estimo que la misma no debe
proceder, por las razones que a continuación se expondrán.
Haciendo referencia al agravio relativo a la falta del reclamo administrativo
previo, considero que no resulta aplicable en la especie la normativa citada por el
recurrente, esto es, arts. 30, 31 y 32 de la ley 19.549.
Sobre el tópico, la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en Fallos 310:606 (confirmada en Fallos 331:337 y 400) ha dispuesto que: “la admisión
de que concurren en la especie los presupuestos de la acción meramente declarativa, en
especial el estado de incertidumbre respecto de los alcances de la relación jurídica
concreta y del interés suficiente en el accionante, constituye el primer obstáculo a la
viabilidad de la argumentación de la demandada. Dentro de ese marco, la exigencia de
tramitar la vía administrativa y el pago previo de lo que constituye el objeto de la
discusión en la forma requerida por el art. 120, segundo párrafo, del Código Fiscal (ley
10.397 t.o. 2004) como condición para el acceso a la instancia judicial implicaría
desconocer la necesidad de tutela judicial que, en casos como el presente, tiende a
dilucidar el estado de falta de certeza entre el contribuyente que cuestiona la actitud
del Estado y éste último”.
Fecha de firma: 28/07/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 4806/2014/CA1
En virtud de lo expuesto, y atendiendo que “es deseable y conveniente que los
pronunciamientos de esta Corte sean debidamente considerados y consecuentemente
seguidos en los casos ulteriores, a fin de preservar la seguridad jurídica que resulta de
dar una guía clara para la conducta de los individuos;…más con parejo énfasis cabe
igualmente aceptar que esa regla no es absoluta ni rígida con un grado tal que impida
toda modificación en la jurisprudencia establecida…” debiendo existir “causas
suficientemente graves, como para hacer ineludible tal cambio de criterio” (Fallos:
248:115; 329:759; 337:47); es que corresponde rechazar el presente agravio.
Superado dicho obstáculo, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, la
presente causa guarda analogía con lo resuelto en autos N° FMZ 61000916/2012/CA1,
caratulado: “RICKARD, G.R. Y OTRA c/ AFIP s/ PROCESO DE
CONOCIMIENTOORDINARIOS”, de fecha 5/04/19, proveniente de la Sala “A” que
integro.
Allí, sostuve: “4. Que en cuanto al fondo del asunto, coincido con el criterio del
Sr. Juez de grado en cuanto a que también resultan amparados por la garantía
constitucional consagrada en el artículo 110 de la Constitución nacional los
funcionarios judiciales, inclusive secretarios y prosecretarios de primera instancia,
como es el caso de la parte actora en este juicio.
Una de las garantías fundamentales que prevé la Constitución Nacional para
asegurar la independencia de los jueces y la debida prestación del servicio de justicia es
la intangibilidad de las remuneraciones contemplada en el art. 110 de la Constitución
Nacional conforme al cual: “Los jueces de la CORTE SUPREMA y de los tribunales
inferiores de la Nación (…) recibirán por sus servicios una compensación que
determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras
permaneciesen en sus funciones”.
El resguardo de dicha garantía frente a la actuación de los otros poderes fue
asumida tradicionalmente por la Corte Suprema, bien en ejercicio de sus atribuciones
expresas o de sus poderes implícitos, ya sea a través de sentencias en casos concretos o
de acordadas fuera de estos (CSJN, Fallos: 241:50; 256:114; 259:11; 286:17; 297:338;
300:832; 301:205).
El significado esencial del art. 110 de la Constitución Nacional ha sido aclarado
en reiteradas oportunidades señalando que “la intangibilidad de los sueldos de los
jueces es garantía de independencia del Poder Judicial” de forma que cabe considerarla
como garantía de funcionamiento de un poder del Estado
y que, en tal sentido, “dicha
cláusula constitucional beneficia tanto a los jueces como a la misma sociedad” pues
otorgando a los jueces una situación jurídica sin duda particular (…) se le asegura a la
sociedad, al pueblo, la estricta vigencia del Estado de Derecho y del sistema republicano
de gobierno
(CSJN, Fallos 307:2174; 313:1371; 329:385).
En el caso concreto traído a examen, el recurrente no ha logrado conmover las
razones dadas por el juez de primera instancia para fundamentar su decisorio en este
Fecha de firma: 28/07/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
19488448#294906133#20210727094331973
aspecto. En efecto, hacemos nuestras las consideraciones del a quo, al sostener: “por el
Acuerdo N° 20 de la CSJN del 11 de abril de 1996 se declaró “…la inaplicabilidad del
art. 1 de la ley 24631 en cuanto deroga las exenciones contempladas en el art. 20,
incisos p) y r) de la ley 20628, texto ordenado por decreto 450/86, para los magistrados
y funcionarios del Poder Judicial de la Nación’
(negrita del original); agregando
luego: “toda vez que en lo resuelto por la CSJN conforme la...
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