Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 11 de Agosto de 2022, expediente CIV 100867/2013/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Agosto de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de agosto del año dos mil veintidós,
reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., Carlos
Alberto Calvo Costa y M.I.B., a fin de pronunciarse en el
expediente n° 100867/2013, “Z., R.A. y otro c/ Ríos, Ángel
Fernando y otros s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:
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Sumario del caso R.A.Z. y Y.V.I., por derecho propio y en
representación de su hijo menor K.U.Z., reclamaron los daños que
dijeron haber sufrido a raíz del accidente ocurrido el 19 de agosto de 2013.
Según contaron en la demanda, en horas del mediodía, K.U.Z. era
llevado en el asiento trasero de una bicicleta conducida por su primo, Matías
Oscar Martínez, y se desplazaban por la vereda de la calle M. de la
ciudad de Z.. Al llegar a la intersección con S., un vehículo que
circulaba por allí les permitió el paso. Es así que, al retomar la marcha para
iniciar el cruce, fueron chocados por el Volkswagen Polo patente BTA 265 de
titularidad de C.Z. y conducido por Á.F.R., quien no
advirtió el paso de la bicicleta y, al esquivar el auto que tenía adelante, la
embistió en la parte trasera. Como consecuencia del hecho el menor sufrió
lesiones.
C.Z., Á.F.R. y Paraná S.A. de Seguros S.A.
reconocieron la ocurrencia del hecho, pero difirieron en la mecánica.
Indicaron que R. circulaba con el Volkswagen Polo por la calle S. en
sentido surnorte. Al llegar a la intersección con la calle M. disminuyó su
velocidad de marcha y al observar que no se acercaba ningún vehículo se
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dispuso a iniciar el cruce. Avanzado ya en el mismo fue embestido en el lateral
derecho por una bicicleta que circulaba por M. en contramano. Agregó
que el menor Z. no era transportado en el asiento trasero de la bicicleta
como relató la actora, sino que transitaba en el manubrio.
La sentencia rechazó la demanda por entender que la accionada logró acreditar
el hecho de la víctima por el cual no debe responder.
Este pronunciamiento fue apelado por la actora y por la defensora de menores,
quienes expresaron sus agravios (ver aquí y aquí). La demandada y citada en
garantía replicaron los agravios de la actora.
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Responsabilidad 2.1. La sentencia encuadró el caso en la responsabilidad objetiva normada por
el art. 1113 del Código Civil y en la aplicación del fallo plenario “V.,
E.F. c. El Puente S.A.T. y otro”, del 10/11/19941.
Luego analizó la prueba producida.
Señaló que el perito mecánico informó que es verosímil que el siniestro haya
ocurrido de la forma expresada por la actora.
Transcribió parte de la declaración testimonial de O.A.P.,
ofrecido por las accionadas, quien respaldó la mecánica descripta en la
contestación de demanda. Señaló que no advierte señales de mendacidad o
parcialidad en dicha declaración que obsten a su validez, y que no ha sido
controvertido dicho testimonio por ninguna otra prueba idónea.
Indicó que el testigo resultó ser presencial en contraposición al perito
ingeniero mecánico, quien resulta ser auxiliar de la justicia conociendo los
hechos a través de dichos, fotos y observaciones sobre los daños que pueda
realizarse, por lo que la declaración del testigo cobra fuerza considerando que
no hay otra prueba que logre acreditar la mecánica del hecho.
Agregó que de las fotografías de la bicicleta obrantes en la causa penal surge
que no tenía asiento en su parte trasera como refirieron los actores.
1 CNCiv., en pleno, La Ley, 1995A136.
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Concluyó que la mecánica invocada en la demanda no fue probada por la
actora, y sí lo fue, en cambio, la circunstancia eximente invocada por la
demandada.
2.2. El marco normativo aplicado por el sentenciante, es decir, la
responsabilidad objetiva reglada por el art. 1113 del Código Civil, resulta
adecuado y no fue objeto de agravio.
Por esta razón, el damnificado solo tenía que acreditar el daño sufrido y la
intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de
causalidad puramente material entre el vehículo y el daño. Ello es así en la
medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de
adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la
intervención de una causa ajena, ya sea:
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el hecho de la víctima b) el hecho de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de
responder
-
el caso fortuito o la fuerza mayor2.
2.3. Tanto la actora como la Defensora de Menores se agraviaron de que la
sentencia haya tenido por acreditada la eximente legal invocada. Ambas
cuestionaron que el juez haya dado prevalencia a la declaración del único
testigo por sobre el informe pericial mecánico, contundente a su entender, en
cuanto a la responsabilidad que le cabe a la demandada.
2.4. Procederé a analizar las pruebas producidas a fin de determinar si asiste
razón a las apelantes. Adelanto que no necesariamente una prueba excluye a la
otra, sino que ambas deben ser analizadas en conjunto, con el resto de las
2 P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley,
Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo,
H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al
artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes
complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p.
460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”,
LL 1993B306; CNCiv., Sala A, “A.W.M.C.A. y otros
s/daños y perjuicios, del 25/9/2013 voto del Dr. Picasso.
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constancias de esta causa y de las actuaciones penales que resulten
conducentes.
Comenzaré por la causa penal que en copia certificada tengo a la vista y que
concluyó con su archivo (ver pág. 372). Obra allí la declaración testimonial de
M.O.M., quien dijo: […] conducía su bicicleta, llevando de
acompañante a su primo K.U.Z., por calle M. en dirección
al tránsito, y al cruzar la intersección con calle S. puede observar que un
automóvil color blanco que circulaba por calle S. en dirección al tránsito
le cede el paso, y al momento que éste avanza para cruzar la nombrada
intersección, un automóvil Volkswagen Polo que circulaba también por calle
S., embiste al dicente en la rueda delantera de la bicicleta, lo que provoca
que el menor Z. caiga al piso y resulte lesionado en su pierna izquierda
[…] (ver pág. 23 de las copias reservadas).
En las pp. 39/49 y 68/69 obran fotografías tanto del Volkswagen Polo como de
la bicicleta, y del acta de inspección del primero se desprende que presentaba
parachoques abollados y despintados (pág. 67).
En el informe pericial allí realizado se indicó que la bicicleta tenía una leve
deformación en la cubierta trasera, y se remitió a lo informado en el acta de
inspección acerca del Polo (pág. 349). Se asentó que debido a la carencia de
elementos objetivos no era factible armar una cadena lógica de sucesos
técnicamente sustentable, como tampoco establecer el contacto entre ambas
unidades, ya que no es posible determinar cuáles de las deformaciones que
presenta el Polo podrían haber sido ocasionadas en este suceso y cuáles son de
antigua data. De la misma manera, no se observan signos de contacto con un
cuerpo blando, como lo es la víctima (ver pág. 350 de este expediente).
El perito ingeniero mecánico S., en este proceso, informó sobre la forma
de ocurrencia: La bicicleta circulaba por calle M.. Al llega a la calle
S. la misma es embestida por el vehículo VW, haciendo perder la
estabilidad de la misma y provocando que los menores caigan al piso. De los
daños observados en la parte delantera del VW de fotografías de causa penal
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de fs. 39, se define como embistente al vehículo VW Polo (ver pág. 182,
respuesta al punto de pericia 2).
Indicó que el daño en el impacto no fue tanto por la velocidad de los móviles
sino por la diferencia de peso entre ambos (ver pág. 183, respuesta al punto de
pericia 5).
Si bien este dictamen fue impugnado por la demandada y citada en garantía
(pág. 188), el experto lo ratificó e indicó que basó su dictamen en los datos
aportados en este expediente y en la causa penal (ver pág. 198).
Finalmente, el testigo O.A.P., único testigo presencial de esta
causa, declaró vivir en la cuadra del hecho y haber visto que el vehículo
automotor circulaba por la calle S.. Que por la calle M., en sentido
contrario, venía circulando una bicicleta con dos personas, una manejando y
otra sentada sobre el manubrio, y que cuando llega a la intersección de S.
embiste al vehículo. Contó también que sobre la calle S., en la intersección
con M., existe un lomo de burro (ver pág. 323).
Cabe señalar que la apreciación de los dichos del testigo único debe ser
efectuada con mayor severidad y rigor, siempre confrontándolos con las demás
circunstancias del caso y elementos de prueba obrantes en la causa (art. 386,
Cód. P.. Civil y Com. de la Nación)3.
En este sentido, no puedo soslayar que la declaración en sede penal de quien
manejaba la bicicleta da cuenta de que circulaba por la calle M., y no por
la vereda de tal...
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