Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 11 de Agosto de 2022, expediente CIV 100867/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de agosto del año dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., Carlos

Alberto Calvo Costa y M.I.B., a fin de pronunciarse en el

expediente n° 100867/2013, “Z., R.A. y otro c/ Ríos, Ángel

Fernando y otros s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

  1. Sumario del caso R.A.Z. y Y.V.I., por derecho propio y en

    representación de su hijo menor K.U.Z., reclamaron los daños que

    dijeron haber sufrido a raíz del accidente ocurrido el 19 de agosto de 2013.

    Según contaron en la demanda, en horas del mediodía, K.U.Z. era

    llevado en el asiento trasero de una bicicleta conducida por su primo, Matías

    Oscar Martínez, y se desplazaban por la vereda de la calle M. de la

    ciudad de Z.. Al llegar a la intersección con S., un vehículo que

    circulaba por allí les permitió el paso. Es así que, al retomar la marcha para

    iniciar el cruce, fueron chocados por el Volkswagen Polo patente BTA 265 de

    titularidad de C.Z. y conducido por Á.F.R., quien no

    advirtió el paso de la bicicleta y, al esquivar el auto que tenía adelante, la

    embistió en la parte trasera. Como consecuencia del hecho el menor sufrió

    lesiones.

    C.Z., Á.F.R. y Paraná S.A. de Seguros S.A.

    reconocieron la ocurrencia del hecho, pero difirieron en la mecánica.

    Indicaron que R. circulaba con el Volkswagen Polo por la calle S. en

    sentido surnorte. Al llegar a la intersección con la calle M. disminuyó su

    velocidad de marcha y al observar que no se acercaba ningún vehículo se

    Fecha de firma: 11/08/2022

    Alta en sistema: 12/08/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    dispuso a iniciar el cruce. Avanzado ya en el mismo fue embestido en el lateral

    derecho por una bicicleta que circulaba por M. en contramano. Agregó

    que el menor Z. no era transportado en el asiento trasero de la bicicleta

    como relató la actora, sino que transitaba en el manubrio.

    La sentencia rechazó la demanda por entender que la accionada logró acreditar

    el hecho de la víctima por el cual no debe responder.

    Este pronunciamiento fue apelado por la actora y por la defensora de menores,

    quienes expresaron sus agravios (ver aquí y aquí). La demandada y citada en

    garantía replicaron los agravios de la actora.

  2. Responsabilidad 2.1. La sentencia encuadró el caso en la responsabilidad objetiva normada por

    el art. 1113 del Código Civil y en la aplicación del fallo plenario “V.,

    E.F. c. El Puente S.A.T. y otro”, del 10/11/19941.

    Luego analizó la prueba producida.

    Señaló que el perito mecánico informó que es verosímil que el siniestro haya

    ocurrido de la forma expresada por la actora.

    Transcribió parte de la declaración testimonial de O.A.P.,

    ofrecido por las accionadas, quien respaldó la mecánica descripta en la

    contestación de demanda. Señaló que no advierte señales de mendacidad o

    parcialidad en dicha declaración que obsten a su validez, y que no ha sido

    controvertido dicho testimonio por ninguna otra prueba idónea.

    Indicó que el testigo resultó ser presencial en contraposición al perito

    ingeniero mecánico, quien resulta ser auxiliar de la justicia conociendo los

    hechos a través de dichos, fotos y observaciones sobre los daños que pueda

    realizarse, por lo que la declaración del testigo cobra fuerza considerando que

    no hay otra prueba que logre acreditar la mecánica del hecho.

    Agregó que de las fotografías de la bicicleta obrantes en la causa penal surge

    que no tenía asiento en su parte trasera como refirieron los actores.

    1 CNCiv., en pleno, La Ley, 1995A136.

    Fecha de firma: 11/08/2022

    Alta en sistema: 12/08/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Concluyó que la mecánica invocada en la demanda no fue probada por la

    actora, y sí lo fue, en cambio, la circunstancia eximente invocada por la

    demandada.

    2.2. El marco normativo aplicado por el sentenciante, es decir, la

    responsabilidad objetiva reglada por el art. 1113 del Código Civil, resulta

    adecuado y no fue objeto de agravio.

    Por esta razón, el damnificado solo tenía que acreditar el daño sufrido y la

    intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de

    causalidad puramente material entre el vehículo y el daño. Ello es así en la

    medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de

    adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la

    intervención de una causa ajena, ya sea:

    1. el hecho de la víctima b) el hecho de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de

      responder

    2. el caso fortuito o la fuerza mayor2.

      2.3. Tanto la actora como la Defensora de Menores se agraviaron de que la

      sentencia haya tenido por acreditada la eximente legal invocada. Ambas

      cuestionaron que el juez haya dado prevalencia a la declaración del único

      testigo por sobre el informe pericial mecánico, contundente a su entender, en

      cuanto a la responsabilidad que le cabe a la demandada.

      2.4. Procederé a analizar las pruebas producidas a fin de determinar si asiste

      razón a las apelantes. Adelanto que no necesariamente una prueba excluye a la

      otra, sino que ambas deben ser analizadas en conjunto, con el resto de las

      2 P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley,

      Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo,

      H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al

      artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes

      complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p.

      460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”,

      LL 1993B306; CNCiv., Sala A, “A.W.M.C.A. y otros

      s/daños y perjuicios, del 25/9/2013 voto del Dr. Picasso.

      Fecha de firma: 11/08/2022

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      constancias de esta causa y de las actuaciones penales que resulten

      conducentes.

      Comenzaré por la causa penal que en copia certificada tengo a la vista y que

      concluyó con su archivo (ver pág. 372). Obra allí la declaración testimonial de

      M.O.M., quien dijo: […] conducía su bicicleta, llevando de

      acompañante a su primo K.U.Z., por calle M. en dirección

      al tránsito, y al cruzar la intersección con calle S. puede observar que un

      automóvil color blanco que circulaba por calle S. en dirección al tránsito

      le cede el paso, y al momento que éste avanza para cruzar la nombrada

      intersección, un automóvil Volkswagen Polo que circulaba también por calle

      S., embiste al dicente en la rueda delantera de la bicicleta, lo que provoca

      que el menor Z. caiga al piso y resulte lesionado en su pierna izquierda

      […] (ver pág. 23 de las copias reservadas).

      En las pp. 39/49 y 68/69 obran fotografías tanto del Volkswagen Polo como de

      la bicicleta, y del acta de inspección del primero se desprende que presentaba

      parachoques abollados y despintados (pág. 67).

      En el informe pericial allí realizado se indicó que la bicicleta tenía una leve

      deformación en la cubierta trasera, y se remitió a lo informado en el acta de

      inspección acerca del Polo (pág. 349). Se asentó que debido a la carencia de

      elementos objetivos no era factible armar una cadena lógica de sucesos

      técnicamente sustentable, como tampoco establecer el contacto entre ambas

      unidades, ya que no es posible determinar cuáles de las deformaciones que

      presenta el Polo podrían haber sido ocasionadas en este suceso y cuáles son de

      antigua data. De la misma manera, no se observan signos de contacto con un

      cuerpo blando, como lo es la víctima (ver pág. 350 de este expediente).

      El perito ingeniero mecánico S., en este proceso, informó sobre la forma

      de ocurrencia: La bicicleta circulaba por calle M.. Al llega a la calle

      S. la misma es embestida por el vehículo VW, haciendo perder la

      estabilidad de la misma y provocando que los menores caigan al piso. De los

      daños observados en la parte delantera del VW de fotografías de causa penal

      Fecha de firma: 11/08/2022

      Alta en sistema: 12/08/2022

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      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

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      de fs. 39, se define como embistente al vehículo VW Polo (ver pág. 182,

      respuesta al punto de pericia 2).

      Indicó que el daño en el impacto no fue tanto por la velocidad de los móviles

      sino por la diferencia de peso entre ambos (ver pág. 183, respuesta al punto de

      pericia 5).

      Si bien este dictamen fue impugnado por la demandada y citada en garantía

      (pág. 188), el experto lo ratificó e indicó que basó su dictamen en los datos

      aportados en este expediente y en la causa penal (ver pág. 198).

      Finalmente, el testigo O.A.P., único testigo presencial de esta

      causa, declaró vivir en la cuadra del hecho y haber visto que el vehículo

      automotor circulaba por la calle S.. Que por la calle M., en sentido

      contrario, venía circulando una bicicleta con dos personas, una manejando y

      otra sentada sobre el manubrio, y que cuando llega a la intersección de S.

      embiste al vehículo. Contó también que sobre la calle S., en la intersección

      con M., existe un lomo de burro (ver pág. 323).

      Cabe señalar que la apreciación de los dichos del testigo único debe ser

      efectuada con mayor severidad y rigor, siempre confrontándolos con las demás

      circunstancias del caso y elementos de prueba obrantes en la causa (art. 386,

      Cód. P.. Civil y Com. de la Nación)3.

      En este sentido, no puedo soslayar que la declaración en sede penal de quien

      manejaba la bicicleta da cuenta de que circulaba por la calle M., y no por

      la vereda de tal...

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