Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Agosto de 2014, expediente B 64347

PresidenteGenoud-Hitters-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La P.ta, a 27 de agosto de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.347, "Z., P.A. contra Municipalidad de Tigre. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. P.A.Z., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Tigre, solicitando la nulidad del decreto 214/2002 mediante el cual se dispuso su cesantía.

    Asimismo pide se ordene su reincorporación en el mismo cargo y función, con más el pago de los salarios devengados o en su defecto una indemnización por la ilegitimidad del cese, que estima en pesos treinta y tres mil quinientos tres con sesenta y cinco centavos $33.503,65-.

    Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que las costas le sean impuestas a la comuna demandada.

    1. Corrido el traslado de ley se presenta la Municipalidad de Tigre que, a través de su apoderado, se opone a la admisibilidad de la demanda y, solicita, eventualmente el rechazo de la misma.

      Subsidiariamente la contesta, ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

    2. Corrido traslado del reparo formal y de la prueba documental acompañada en fotocopia, la parte actora lo contesta.

    3. Agregadas las actuaciones administrativas, el legajo del actor, la causa penal sin acumular y los cuadernos de prueba de ambas partes, no habiendo hecho uso ninguna de ellas de su derecho a alegar, la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar las siguientes

      C U E S T I O N E S

      1. ¿Es admisible la demanda?

        En caso afirmativo:

      2. ¿Es fundada?

        V O T A C I Ó N

        A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    4. La demandada opone la inadmisibilidad de la pretensión deducida por el actor con fundamento en el transcurso del plazo establecido por el art. 13 de la ley 2961.

      Señala que el acto definitivo que causa estado ha sido el decreto 492 dictado con fecha 8 de mayo de 2002, del que se notificara personalmente el actor con fecha 24 de mayo de 2002 y la demanda fue interpuesta el 19 de julio de 2002, con lo cual aduce -invocando el art. 13 de la ley 2961- que se ha excedido el plazo de caducidad fijado en treinta días hábiles siguientes a la notificación de la decisión administrativa que motiva la demanda.

      Manifiesta que, contrariamente a ello, la parte actora ha entendido que el acto definitivo susceptible de enjuiciamiento es el decreto 591 (de fecha 21 de junio de 2002, notificado personalmente con fecha 2 de julio de 2002), mediante el cual el Intendente de la Municipalidad de Tigre rechazó por improcedente el recurso jerárquico en subsidio interpuesto contra la anterior resolución.

    5. En la oportunidad de contestar el traslado, la actora solicita el rechazo por falaz y erróneo del planteo de la comuna.

      Funda su postura en lo normado por el art. 18 de la ley 12.008 que otorga el plazo de noventa días para interponer la demanda contencioso administrativa y expone que, no obstante la procedencia o no del recurso jerárquico interpuesto, el mismo no se agotó entre la notificación del rechazo del recurso de revocatoria y promoción del presente.

      Manifiesta que la interposición del recurso jerárquico tuvo en miras intentar que la comuna revea su accionar al que califica de malicioso así como también despejar dudas acerca del agotamiento de la instancia administrativa.

      Sin perjuicio de ello, solicita al Tribunal que haga primar el esencial derecho de defensa por sobre normas restrictivas de excesivo rigor formal.

    6. Del expediente administrativo original 4112-22193/01, agregado a los presentes sin acumular, se desprende:

      a. El decreto 1262 de fecha 26 de julio de 2001, declaró en disponibilidad relativa al agente de planta permanente P.Z., alegando anormalidades en la provisión de combustible a los móviles del Sistema de Emergencias Tigre, designando como instructor sumariante al doctor V.R.P. (v. fs. 12).

      b. Mediante telegrama se citó al accionante a prestar DECLARACION TESTIMONIAL el día 1º de agosto de 2001 por ante la Asesoría Letrada de la Municipalidad de Tigre, con referencia al decreto 1262/2001 (v. fs. 13).

      c. En la audiencia celebrada el día 1º de agosto de 2001, presentado el señor Z., se procedió a tomarle DECLARACION INDAGATORIA en el marco del sumario dispuesto por decreto 1262/2001, haciéndole saber que podía negarse a declarar sin que ello implicara presunción en su contra y que contaba con la posibilidad de ser asistido por un letrado a los efectos de su declaración (v. folio 15).

      En dicha oportunidad, el declarante manifestó: "que con respecto al informe obrante a fojas 2 del Dr. S. se registra una diferencia entre lo que figura en el vale y lo que realmente se cargó el 20 de julio de 2001 de combustible el dicente desconoce lo que sucedió, que quizás en esa oportunidad no controló por estar ocupado con sus tareas municipales, que si el playero no cargó lo que tenía que cargar, que el dicente nunca lo incitó a eso..." (v. fs. 15).

      d. Con fecha 4-IX-2001 se presentó el declarante y solicitó -con patrocinio letrado- la nulidad de todo lo actuado por haberse afectado su legítimo derecho de defensa.

      Adujo que en el telegrama que oportunamente recibiera, se lo citó a prestar declaración testimonial y en cambio se le tomó declaración indagatoria. También que en el transcurso del procedimiento se halló impedido de ofrecer la prueba correspondiente a su descargo.

      Subsidiariamente, efectuó una negativa pormenori-zada de los hechos, destacó su conducta diligente en todos sus años de labor para con su empleador, solicitó el pago de los salarios atrasados y requirió, por último, se lo sobreseyera en cuanto fuera materia de sumario (v. fs. 20/22).

      Con fecha 13-IX-2001 el instructor sumariante, doctor P., se excusó de seguir interviniendo en el sumario por haber sido denunciante en sede penal de los hechos investigados. Solicitó que se citara nuevamente al imputado para que ratificara o rectificara su declaración indagatoria, desglosara en caso de negarse a declarar y/o ampliara la misma y ofreciera prueba con asistencia letrada (v. fs. 23).

      A través del decreto 1525 del 17-X-2001, se aceptó la excusación del doctor P. y se designó como instructor sumariante al doctor E.H.S..

      En la misma fecha el doctor S. aceptó el cargo y citó nuevamente al actor a prestar declaración indagatoria (v. fs. 25).

      Con fecha 22-X-2001, en la oportunidad de prestar declaración indagatoria, el señor Z., expuso que ratificaba en todos sus términos su declaración de fecha 1º de agosto de 2001 y reiteraba la petición referida a que se le abonaran los haberes adeudados (v. fs. 28).

      De la declaración testimonial del señor W.C.S. -quien se desempeñara como J. del S.E.T.- prestada con fecha 25 de octubre de 2001, obrante a fs. 32, resulta que ante el incremento injustificado de gastos de combustibles en las ambulancias del sistema, consultó con la propietaria de la estación de servicio proveedora, quien le hizo saber que los surtidores están conectados a un sistema informatizado que registraba la cantidad de combustible que se expende y número de vale correspondiente a la cuenta corriente, y que eso cotejado con el vale firmado por el chofer debía reflejar la misma cantidad de litros. Así, el dicente manifestó que "... según la documentación presentada por la empresa, el vale 874 por una cantidad de treinta litros con un importe de correspondiente de $17,76 firmado por el agente Z. (fs. 9), en realidad según el controlador dicha carga fue solamente de 21.77 litros de gas oil, correspondiente a un importe de $12,89...".

      Agregó también que el incremento en el gasto de combustible lo notó dos meses atrás y que previo a iniciar una investigación acerca del sistema mecánico de los móviles y que el mismo arrojara un resultado normal, consultó con la estación de servicio proveedora.

      j. De la declaración testimonial del doctor D.Z. -subjefe del S.E.T.-, de fecha 26-X-2001, se desprende que "se notó un consumo exagerado de combustible por lo cual posteriormente se efectuó una evaluación mecánica de los móviles, resultando de la misma que las unidades tenían normal funcionamiento, realizando con posterioridad una prueba de consumo ... se llenaba el tanque de combustible ... y al día siguiente se repetía la operatoria, surgiendo de esto que el consumo en litros comparado a los kilómetros recorridos no mostraba mayores diferencias entre las unidades gasoleras y las nafteras". Expuso también que el control lo efectuó personalmente y al leérsele la declaración testimonial del doctor S. efectuada el 25 de octubre de 2001 manifestó que ratificaba, compartía y hacía suya la declaración en todas sus partes, coincidiendo con el relato allí realizado (v. fs. 34).

      k. Culminada la prueba de cargo, corrido traslado al agente sumariado conforme lo dispuesto por el art. 75 de la ley 11.757, el mismo ratificó con fecha 16-XI-2001 sus presentaciones de fs. 15, 20 y 22 (v. fs. 37/39).

      Luego, procedió a impugnar el procedimiento administrativo debido a la existencia de vicios en su tramitación y reiteró que se le abonaran los haberes que considera adeudados.

      Con fecha 6-XII-2001, el actor presentó su alegato (v. fs. 42).

      Con fecha 7-XII-2001 el instructor sumariante elaboró el informe final, considerando que el agente había incurrido en una falta grave pasible de la sanción disciplinaria expulsiva prevista y contemplada en los arts. 62 y 64 de la ley 11.757. Aclaró que el imputado no debía percibir los haberes correspondientes a la suspensión preventiva en función de lo normado por el art. 80 in fine de la ley citada (v. fs. 43).

      Con fecha 20-XII-2001 la Junta de Disciplina, resolvió por unanimidad compartir las conclusiones del instructor sumariante, enmarcando la...

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