Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 5 de Septiembre de 2013, expediente CIV 005545/2010

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

5545/2010

ZAPATA ABEL OBDULIO y otro c/ TRANSPORTE LARRAZABAL

C.I.S.A. y otro s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Libre N ° 618.012.-

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil trece, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “ZAPATA

ABEL OBDULIO y otro c/ TRANSPORTE LARRAZABAL C.I.S.A. y otro s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 357/365,

el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI - SEBASTIÁN PICASSO –HUGO

MOLTENI -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 357/365 hizo lugar a la demanda entablada por A.O.Z. y N.Z.R. contra Transporte Larrazabal Comercial e Industrial S.A., tendiente a obtener resarcimiento en virtud del accidente de tránsito ocurrido con fecha 18 de agosto de 2009. En consecuencia, condenó a esta última a abonar a los actores, en el plazo de diez días, la suma total de Pesos Ciento Trece Mil Quinientos Setenta y Cinco ($ 113.575.-), con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.-

    Contra dicha resolución se alzan las quejas de la demandada y de la citada en garantía de fs. 394/403, las que no merecieran réplica de su contraparte.-

  2. Previo al tratamiento de los agravios formulados en esta Alzada, creo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.-

    Del libelo de inicio se desprende que el día 18

    de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 18.00, el Sr. A.O.Z. se encontraba conduciendo su vehículo Renault 9 por la Av. Roca,

    en dirección a la Av. G.. Paz, acompañado por su esposa -Sra. N.Z.R.-, y lo hacía respetando las reglas de tránsito y con el cinturón de seguridad colocado.-

    Indican que se hallaban circulando por el carril del medio ya que en el primero de ellos había autos estacionados, y al llegar a la intersección de Av. Roca y la calle Cosquín -momento en el que ya había colocado la luz de giro para doblar por la segunda de las arterias mencionadas-, fue embestido bruscamente en la parte trasera de su vehículo por el colectivo interno 842 de la línea 117.-

    Destacan que el impacto hizo que el Renault 9

    saliera desplazado sobre la vereda, dando un giro y ocasionándole serios daños materiales en la parte trasera.-

    Sostienen que el giro hizo que también embistiera el lateral derecho del vehículo a la altura de la puerta trasera y delantera, quedando su rodado aprisionado contra un árbol.-

    Manifiestan que, en virtud del impacto, el asiento del conductor se partió en dos y se abrió la puerta delantera.-

    A su turno, la accionada y su aseguradora reconocen el acaecimiento del siniestro, pero niegan la mecánica de los hechos descripta en la demanda.-

    Puntualmente, relatan que el colectivo se encontraba circulando por la Av. Roca de la ciudad de Buenos Aires, en forma reglamentaria y a velocidad moderada.-

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Señalan que, en ese momento, el rodado de los accionantes que circulaba a la par del colectivo, de modo totalmente imprevisto, efectuó una maniobra absolutamente brusca y de frenado,

    encerrando al micro hacia la izquierda.-

    Sostienen que, en virtud de la imprudente maniobra, el conductor del automóvil no pudo evitar rozar en forma muy leve con su parte trasera izquierda la delantera derecha del colectivo.-

    Consideran que no se produjo daño material al vehículo de la parte actora ni lesión a persona alguna, y afirman que ha existido responsabilidad de la víctima en el siniestro.-

  3. Previo a abocarme al tratamiento de las quejas vertidas por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad,

    sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv.,

    sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-

    677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum.

    73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  4. Puesto que se trata de un accidente protagonizado por dos vehículos en movimiento, esta S. tradicionalmente ha considerado que el encuadre jurídico debe ser examinado a la luz del art.

    1113, párrafo 2º “in fine” del Código Civil (conf. entre otras, causas nº

    150.853 del 25-4-96, nº 203.012 del 13-2-97, nº 227.012 del 27-2-98, nº

    236.106 del 28-8-98, nº 252.552 del 17-12-98 y n° 499.652 del 21-8-08).

    Empero, por ser aplicable la doctrina plenaria sentada in re: “V.,

    E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro”, del 10-11-94, publicada en La Ley 1995-A-136, en El Derecho 161-402 y en Jurisprudencia Argentina 1995-I-280, la misma presunción de responsabilidad del dueño o guardián compromete el obrar de ambos conductores y pone también a cargo de todos la necesidad de acreditar similares eximentes, o sea, la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no se debe responder o el caso fortuito ajeno que fracture la relación de causalidad. En tales condiciones, no es sólo a cargo de la parte demandada probar la culpa de la contraparte, sino que ambas partes deben arrimar a la causa elementos de convicción a fin de descargar la presunción adversa de responsabilidad que recae igualmente sobre ambos conductores.-

    Sin embargo, no puedo perder de vista que mi distinguido colega, el Dr. S.P., ha venido sosteniendo una postura distinta en punto a la interpretación de la doctrina plenaria del fuero in re “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro”, del 10/11/1994.-

    En diversos precedentes, y en contraposición a la postura asumida por la mayoría de este Tribunal, el Dr. Picasso analiza los antecedentes del derecho francés en los cuales se origina la mencionada doctrina plenaria. Así, menciona la tesis de la neutralización de los riesgos,

    la de la distribución paritaria de los daños y aquella adoptada por la jurisprudencia de la Corte de Casación, y puede resumirse del siguiente modo: “En caso de colisión de vehículos, cada guardián, si sufre un daño,

    puede demandar reparación por el total al otro guardián sobre el fundamento del artículo 1384, primer párrafo”.-

    Mi distinguido colega expresa que en nuestro medio, aun luego de la sanción de la actual redacción del art. 1113 del Código Civil por la ley 17.711, algunos autores intentaron resucitar la tesis francesa de la neutralización de los riesgos, otros recogieron la tesis de la distribución paritaria de los daños. Sin embargo, a su entender es otra la tesitura que se ha impuesto mayoritariamente en la doctrina y en los fallos de nuestros tribunales. En tal sentido, cita el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “ENTEL c/ Provincia de Buenos Aires”, del 22/12/1987 (Fallos, 310:2804), a cuyo tenor: “La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación del lo dispuesto en el art. 1113, párr. 2° del C.. Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados al otro salvo que prueben la existencia de circunstancias eximientes”.-

    Esta postura considera que el ya citado plenario de esta cámara in re “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro”, del 10/11/1994, siguió idéntico derrotero, pues estableció que cuando media una colisión plural de automotores en movimiento no resulta aplicable el art. 1109 del Código Civil. Ello implica que el resarcimiento de los daños sufridos por cada una de las eventuales víctimas se rige por el art.

    1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del mentado código, a cuyo tenor el dueño o guardián de cada automotor responde a título objetivo por la totalidad de los daños sufridos por el propietario o los ocupantes del otro (o por los terceros damnificados indirectos), salvo que demuestre alguna eximente. Para fundar su opinión, destaca que el voto de la mayoría señala expresamente: “…el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párr. 2 in fine)”,

    siendo esta última frase terminante y abarcando la totalidad de los daños sufridos por el dueño o guardián de cada uno de los vehículos involucrados en la colisión.-

    En definitiva, esta tesis sostiene que ni la ley (el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, aplicable en la especie de acuerdo a la doctrina plenaria) ni el mencionado fallo plenario hacen referencia alguna a la distribución paritaria de los daños entre los involucrados, por lo que debería aplicarse el consabido adagio ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus. En otras palabras, afirma que lo que la mencionada norma presume, probado el vicio o riesgo de una cosa y su contacto material con la sede del daño, es que la causa adecuada de los daños en cuestión (del total de ellos, y no de un porcentaje) es el riesgo o vicio de la cosa de la que el demandado resulta ser el dueño o guardián, a cuyo cargo queda la prueba de las eximentes. Y esa conclusión no varía por el hecho de que el daño se haya producido por la intervención de dos o más cosas riesgosas, pues en cada caso quien acciona se verá

    beneficiado por la presunción derivada de la aplicación de la norma citada.-

    En...

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