Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 027608/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 27.608/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA nº 84075

AUTOS: “ZAPATA, MERCEDES CAROLINA C/ AXION ENERGY ARGENTINA

S.A. S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 36).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de FEBRERO de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR ENRIQUE

NESTOR ARIAS GIBERT dijo:

I) La sentencia de primera instancia dictada a fs. 279/281, recibió apelación de la parte demandada conforme los agravios expuestos en su memorial recursivo de fs.

283/293, el cual mereció réplica de la contraria a fs. 295/296.

II) El primer agravio de la recurrente está dirigido a conmover lo resuelto en relación con la prueba de la causal de despido. Sostiene en defensa de su tesis que se produjo una valoración equivocada de la prueba producida y que sí ha sido acreditado el incumplimiento que le imputó a la actora para despedirla. A todo evento, cuestiona el salario considerado como base para efectuar los cálculos de los rubros diferidos a condena, como asimismo la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 80

LCT y 2 de la ley 25.323; y la admisión del daño moral reclamado. Finalmente cuestiona lo decidido en materia de intereses y costas.

III) De las constancias de la causa se desprende que la demandada le remitió a la trabajadora tres comunicaciones: la primera el 14/05/2014 (CD 352517748, fs. 237)

en la cual -ante la enfermedad y licencia comunicadapor la trabajadora desde el mes de abril- la citaba para un control médico en ejercicio de las facultades conferidas por el art.

210, LCT; la segunda impuesta el 21/05/14, (CD 352527060, fs. 238) en la que la demandada le informaba que el médico firmante del primer certificado médico acompañado por la trabajadora en abril de 2014, había desconocido el contenido y la firma de dicho instrumento y que en virtud de ello la intimaban a que en el plazo de 48

hs. se expida sobre la veracidad o no de dicho certificado, bajo apercibimiento de considerarla despedida y de formular denuncia por adulteración de documento; y la tercera remitida el 28/05/14 (CD 352525015, fs. 239) a través de la cual ante el silencio a la intimación anterior, la consideraron despedida.

La sentenciante anterior, en primer lugar ponderó que ante la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia celebrada a fs. 105 señalada para la producción de la prueba confesional y reconocimiento de documentación, correspondía tenerla por confesa de acuerdo a los alcances establecidos en el art. 86, L.O. y, que ante Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 03/03/2020 1

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

ello no se había producido prueba que desvirtúe la presunción de veracidad aludida,

como tampoco que acredite la veracidad de los hechos expuestos en la contestación de demanda.

Luego, sin entrar a analizar, la autenticidad o no del certificado médico al que hacía referencia la demandada en el segundo telegrama, consideró que el despido dispuesto por la demandada a través de la comunicación remitida el 28/04/14 y que fuera recibida por la trabajadora el 03/06/14 (según informe se Correo Argentino de fs. 245),

resultaba intempestivo en tanto había sido formalizado antes que la trabajadora recibiera la intimación a que se hacía referencia en el telegrama extintivo y por lo tanto antes de que estuviera vencido el plazo que le otorgaba a la dependiente para que se expida.

Finalmente, consideró que del informe brindado por el Dr. J.F.A. a fs. 231, surgía que la actora fue atendida en dos ocasiones con fechas 08/05/14

y 23/05/14 y que se le indicó reposo laboral, primero hasta el 23/05/14 y luego, en esa fecha hasta el 16/06/14.

En esas condiciones la magistrada anterior concluyó que no se demostró la existencia del incumplimiento que se le atribuyó a la actora para fundamentar el despido.

Tanto en la oportunidad de alegar como ahora al apelar, la demandada sostiene en defensa de su tesis que con la prueba producida en autos ha quedado demostrado que el primer certificado médico que la actora le entregó -suscripto por el Dr. O.S.P.-

era falso.

Para fundar tal afirmación sostiene que con la contestación del oficio remitido al Dr. P., emitida por dicho profesional el 19 de setiembre de 2015, surge claramente que la actora fue dada de alta el 14/04/2014 lo cual es incompatible con el certificado médico que la actora entregó a la demandada y que ello demuestra la falsedad del mismo.

El cotejo de las constancias de la causa, me permite afirmar que no es correcto lo sostenido por la recurrente en tanto no hay constancia en autos de la presunta respuesta oficiaria a que hace referencia -la cual también fuera mencionada en la oportunidad de alegar, ver fs. 265 vta.-. Sí se encuentran agregadas a fs. 207 y 229/230,

respectivamente las copias de los oficios ofrecidos y diligenciados por la actora y la demandada, remitidos al Dr. O.P., donde se le requirió la remisión de la historia clínica de la actora, pero no hay constancia de la respuesta a dichos requerimientos.

No es ocioso agregar que a la fecha en que supuestamente el Dr. P. habría respondido el oficio a que hace referencia la demandada (19/09/2015), la presente causa aún no había sido abierta a prueba.

Cabe señalar además, que si bien ambas partes habían ofrecido al Dr. P.

como testigo, el mismo no...

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